Artículo 1
Artículo único.- Se autoriza al Director de la Caja de Crédito Minero, para que previa autorización del Consejo respectivo, en cada caso, invierta hasta la suma de trescientos mil pesos ($ 300,000), en los gastos de organización, instalación, pago de personal y laboratorio, destinados a su funcionamiento durante el primer tiempo. La expresada suma se deducirá del producido de la emisión de obligaciones a que se refiere el artículo 11 de la ley número 4,112, de 12 de Enero del presente año, y deberá reintegrarse a medida que lo permitan las entradas de la Caja contempladas en el artículo 34 de la mencionada ley.
