DISPONE ESTABLECER UN SISTEMA DE REAJUSTE DE PRECIOS O
MODIFICAR LOS PROCEDIMIENTOS PACTADOS RESPECTO DE LOS
CONTRATOS DE EJECUCION DE OBRAS DE CONSTRUCCION
CONVENIDOS CON EL FISCO CON ANTERIORIDAD AL 15 DE
OCTUBRE DE 1962
Ley 15165 · 5 artículos · Versión BCN: 1963-02-13 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o- El Presidente de la República, dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de esta ley, deberá establecer un sistema de reajuste de precios o modificar los procedimientos pactados respecto de los contratos de ejecución de obras de construcción convenidos con el Fisco con anterioridad al 15 de Octubre de 1962 o cuyas propuestas se hayan abierto antes de la fecha indicada y que no hayan sido recibidas, provisional o definitivamente, antes del 1.o de Noviembre de dicho año. Esta misma obligación tendrán los Consejos o Directorios de las instituciones semifiscales, de los organismos de previsión, de las empresas del Estado, de administración autónoma o de aquellas en que el Estado tenga aportes de capital. Estos sistemas de reajustes se aplicarán, a petición del respectivo contratista para el saldo de obra por ejecutar a partir del 1.o de Noviembre de 1962 y se mantendrán hasta el término de las obras, no pudiendo en tal caso subsistir simultáneamente otros procedimientos de reajustes que pudieren haberse establecido en las bases de licitación o en los contratos. La petición de reajuste a que se refiere este inciso deberá presentarse por los interesados dentro de un plazo no mayor de 90 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley y en ella deberán comprobar que en la obra correspondiente están al día en el pago de las remuneraciones, de la asignación familiar y de los beneficios previsionales de sus empleados y obreros. No habrá lugar al pago del reajuste a que se refiere el presente artículo por aquella parte de la obra que a la fecha que señala el inciso anterior, no hubiere sido ejecutada por incumplimiento de los plazos o de los programas de trabajo, producido por culpa del contratista.
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Artículo 2
Artículo 2.o- El sistema de reajuste a que se refiere el artículo anterior se establecerá en conformidad a las siguientes normas: a) Se determinará previamente el valor que tenga la obra por ejecutar al 1.o de Noviembre de 1962, aplicándose para este efecto la fórmula de reajuste establecida en el respectivo contrato, si la hubiere; b) Se dividirá el valor resultante en cuatro sectores: "Remuneraciones y Leyes Sociales", "Amortización y Reparación de Maquinarias y Equipo", "Materiales" y "Utilidad y Gastos Financieros", determinándose para cada contrato, el porcentaje de incidencia relativa de cada uno de dichos sectores; c) Cada uno de los primeros tres sectores indicados en la letra anterior, se reajustará el 1.o de Noviembre de 1962 y por una sola vez, de la siguiente manera: 1) El sector "Remuneraciones y Leyes Sociales", en el porcentaje de reajuste de sueldos y salarios que ordena la ley y que pagará el respectivo Ministerio o Institución una vez que verifique su cumplimiento por parte del contratista; 2) El sector "Amortización y Reparación de Maquinarias y Equipo", en el porcentaje en que se haya incrementado en valor del dólar libre bancario, entre el 14 de Octubre y el 1.o de Noviembre de 1962; y del que hayan experimentado, entre esas mismas fechas, los gastos de importación por concepto de impuestos adicionales y depósitos de importación. Si el contratista hubiere recibido anticipos de dinero por maquinaria, se congelará el reajuste de este sector en la parte que corresponda; 3) El sector "Materiales", en el porcentaje de variación que hayan experimentado los precios de los materiales determinantes para el costo de cada obra, entre las mismas fechas señaladas en el número anterior. Si el contratista hubiere recibido anticipos de dineros por materiales al pie de obra, se congelará el reajuste de este sector en la parte correspondiente. d) La suma de los valores establecidos de acuerdo con la letra anterior del presente artículo, más el sector "Utilidad y Gastos Financieros" que no tendrá reajuste, determinará el nuevo monto del contrato, así como sus nuevos precios unitarios. Estos nuevos precios unitarios se mantendrán invariables hasta que el porcentaje de alza que acuse el índice de precios al consumidor, que calcula la Dirección de Estadística y Censos, en relación con el mes de Octubre de 1962, sea igual al que se aplicó al contrato, de acuerdo con lo dispuesto en la letra anterior del presente artículo. A partir del momento en que la situación antedicha ocurra, los nuevos precios unitarios se reajustarán en la variación que experimente en lo sucesivo el índice de precios al consumidor, con respecto al del mes en que la referida igualdad se produjo. e) Se faculta al Presidente de la República para establecer los porcentajes de incidencia a que se refiere la letra b) del presente artículo, los materiales determinantes del costo de cada obra, para los efectos de la aplicación del N.o 3) de la letra c).
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Artículo 3
Artículo 3.o- Sin perjuicio del procedimiento dispuesto en las letras c) y d) del artículo anterior, se faculta al Presidente de la República para disponer reajustes inferiores a los indicados en los números 1, 2 y 3 de la letra c), en los casos en que, a su juicio, proceda y a establecer una norma futura diferente de la citada en la letra d).
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Artículo 4
Artículo 4.o- Para los efectos de los contratos y subcontratos de ejecución de obras de construcción que se encuentren en la situación a que se refiere el artículo 1.o, celebrados con Instituciones que no sean las que en él se señalan o entre particulares, decláranse de fuerza mayor los reajustes de sueldos y salarios ordenados por ley, entre el 14 de Octubre y el 1.o de Noviembre de 1962. En aquellas obras de construcción en que el valor de reposición de maquinarias y repuestos tenga una incidencia determinante en el costo, se considerará también de fuerza mayor el incremento que este rubro haya experimentado entre las fechas antes indicadas. Los reajustes a que diere lugar la aplicación del presente artículo, se determinarán tomando como pauta las normas que establece esta ley y siempre que el contratista o subcontratista no hubiere tomado expresamente a su cargo esos riesgos en el respectivo contrato.
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Artículo 5
Artículo 5.o- Facúltase al Presidente de la República para autorizar el desistimiento de los proveedores del Ministerio de Obras Públicas cuyos contratos deriven de propuestas abiertas con anterioridad al 15 de Octubre de 1962 y que demuestren que los reajustes de remuneraciones, incremento del valor del dólar libre bancario y costos de importación por depósitos e impuestos adicionales, han determinado un encarecimiento inevitable de los productos o materiales y materias primas incorporadas a ellos, que están obligados a proveer. Una Comisión Especial integrada por el Director de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, un representante del Banco Central de Chile y un representante de la Confederación de la Producción y el Comercio, informará previamente al Presidente de la República acerca de la procedencia del desistimiento dentro del plazo de treinta días. Los proveedores del Ministerio de Obras Públicas tendrán un plazo de 90 días, contado desde la publicación de la presente ley, para solicitar el desistimiento de que trata este artículo. Producido el desistimiento de la propuesta, en los términos prescritos en esta ley, el proveedor respectivo no incurrirá en sanciones, pérdidas o retención de garantía u otro menoscabo de sus intereses.