Artículo 1
Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley de 15 de Octubre de 1875, sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales: a) Reemplázanse los incisos 2.o y 3.o del artículo 127, por el siguiente: "Si en el departamento hubiere más de dos jueces de letras de una misma jurisdicción, el que faltare será reemplazado por aquel a quien corresponda el turno siguiente: b) Substitúyese el artículo 128 por el siguiente: "Artículo 128. Si en el departamento hubiere dos jueces de letras de distinta jurisdicción, el que faltare será reemplazado por el otro. "Si hubiere tres o más, también de distinta jurisdicción, el que faltare será reemplazado por el otro que haya de la misma jurisdicción y, si ello nofuere posible, por los de la otra jurisdicción, según su orden de antigüedad." c) Reemplázase el artículo 129, reformado, por las leyes números 260, de 2 de Febrero de 1895, y 1,468, de 1° de Mayo de 1901, por el siguiente: "Artículo 129. Si en el departamento no hubiere más de un juez de letras, o si no pudiere tener lugar lo dispuesto en los dos artículos procedentes, la falta de juez de letras será suplida por el secretario titular del Juzgado a que corresponda el conocimiento del negocio, siempre que fuere abogado; y si éste también faltare o no pudiere conocer, por el defensor público, o por el más antiguo de ellos, cuando hubiere más de uno. "Si por inhabilidad, implicancia u otra causa, el secretario y el defensor público no pudieren ejercer las funciones que les encomienda esta ley, ellas serán desempeñadas por alguno de los abogados de la terna, que anualmente formará la Corte de Apelaciones respectiva. No se podrá ocurrir al segundo abogado designado en la terna, sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el primero, ni al tercero, sino cuando falten o estén inhabilitados los dos anteriores. "Si subrorga el secretario, será reemplazado en sus funciones por el oficial primero de su secretaría, quien certificará la falta de juez. "En defecto de todos los designados en los incisos precedentes, subrogará el Juzgado del departamento más inmediato, o sea, aquel con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, aunque dependa de distinta Corte de Apelaciones, pero sin alterarse la primitiva jurisdicción de la respectiva Corte. "Para los efecto de lo establecido en el inciso segundo de este artículo, en el mes de Noviembre de cada año, los jueces letrados de los departamentos en que sólo exista un Juzgado de Letras, elevarán a la Corte de Apelaciones respectiva, una nómina de los abogados domiciliados en la cabecera del departamento, que tengan pagada su patente, con indicación de su antigüedad y demás observaciones que creyeren oportunas. En el mes de Enero de cada año, las Cortes de Apelaciones elegirán entre los nombres que figuren en esta lista, una terna de los abogados que deban reemplazar el juez de letras en cada uno de estos departamentos." d) Intercálase a continuación del artículo 129, el siguiente artículo nuevo: "Artículo... Para los efectos de la subrogación, se entenderá también que falta el juez, si no hubiere llegado a la hora ordinaria de despacho, o si no estuviere presente para evacuar aquellas diligencias que requieran su intervención personal, como son las audiencias de prueba, los remates, los comparendos u otras semejantes, de todo lo cual dejará constancia, en los autos, el secretario que actúe en ellos. "En tales casos, la subrogación sólo durará el tiempo de la ausencia. "El secretario dará cuenta mensualmente de estas subrogaciones a la respectiva Corte de Apelaciones, la que deberá dictar las providencias del caso, si este hecho ocurriere con relativa frecuencia. "Los subrogantes sólo podrán dictar sentencias definitivas en aquelas negocios en que conozcan por inhabilidad, implicancia o recusación del titular." Cuando el subrogante sea un Juez de letras, el Defensor Público o el Secretario del respectivo Juzgado, no regirá la limitación del inciso anterior". NOTA: 1 La modificación introducida por la ley 7.419, regirá treinta días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 24 de mayo de 1943.
