Artículo UNICO
Artículo único.- Los empleados dependientes del Ministerio de Agricultura e Industria, cuyos expedientes de jubilación por enfermedad se hubieren tramitado con anterioridad a la ley número 4,075, de 29 de Julio de 1926, podrán jubilarse de acuerdo con las prescripciones legales vigentes antes de esa fecha, debiendo ser reducidas sus pensiones en conformidad a las disposiciones de la mencionada ley.
