FIJA NORMAS SOBRE INVERSIONES DE CAPITALES EXTRANJEROS
EN CHILE
DFL 258 · 35 artículos · Versión BCN: 1960-04-04 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Las personas que aporten al país nuevos capitales, provenientes del exterior, con el objeto de iniciar, ampliar, impulsar, mejorar o renovar actividades productoras, agrícolas, mineras, pesqueras e industriales, o bien otras actividades que sean calificadas de interés para la economía nacional por decreto del Presidente de la República, y que deseen acogerse a las franquicias que se establecen en el presente decreto con fuerza de ley, se regirán por las siguientes disposiciones.
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Artículo 2
Artículo 2.o Los aportes a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley sólo podrán ingresar: a) En divisas y en créditos debidamente calificados; y b) En plantas, equipos, máquinas, maquinarias, accesorios, elementos, camiones, camionetas, tractores y vehículos de características técnicas especiales y necesarios para cumplir los objetivos del aporte de capital, incluyéndose los equipos y demás elementos que se requieren para la ejecución de obras anexas a la actividad para la cual se hace el aporte, tales como construcciones, habitaciones para su personal, caminos, obras portuarias, muelles, transportes y otros semejantes.
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Artículo 3
Artículo 3.o Las franquicias contempladas en el presente DFL., concedidas a una empresa extranjera, se entenderán también conferidas a la agencia o empresa que aquélla que constituya en Chile en conformidad a las leyes chilenas, o a la empresa a la cual aporte los bienes para desarrollar las actividades correspondientes a la internación de capital autorizado.
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Artículo 4
Artículo 4.o Es facultad exclusiva del Presidente de la República aceptar o rechazar los aportes de nuevos capitales provenientes del exterior que deseen acogerse al presente DFL. y otorgar o negar, en todo o parte, las franquicias que en él se contemplan, en conformidad con las disposiciones del presente DFL.
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Artículo 5
Artículo 5.o Cuando el capital extranjero ingrese al país en la forma prevista en la letra b) del Art. 2.o, la internación de maquinaria nueva y demás elementos necesarios para la instalación de industrias que no existen en el país y que consuman a lo menos un 80% de materia prima nacional, podrá ser liberada de derechos de internación, ad valorem, almacenaje, estadística y todos los impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas, como también de derechos consulares. La franquicia consultada en el inciso anterior podrá otorgarse también a las industrias establecidas en el extranjero que trasladen al país sus instalaciones y maquinaria con el fin de proseguir aquí sus actividades.
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Artículo 6
Artículo 6.o Los bienes que ingresen al país en conformidad con lo dispuesto en la letra b) del Art. 2.o destinados a actividades, explotaciones e industrias dedicadas exclusivamente a producir bienes de exportación, podrán ser liberados del total de los derechos e impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas y de cualquier otro gravamen o contribución, como igualmente, de todo depósito previo o de otras obligaciones o exigencias que afecten su internación. Para los efectos de este artículo se considerará que la empresa está destinada exclusivamente a producir bienes de exportación cuando efectivamente exporte la totalidad de su producción. Sin embargo, no perderán esta franquicia aquellas empresas que se vean en la obligación de vender parte de su producción en el país para dar cumplimiento a disposiciones legales, o porque a ello se las obligue por decreto fundado del Presidente de la República, dictado para satisfacer necesidades nacionales, en caso de emergencia o fuerza mayor.
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Artículo 7
Artículo 7.o Los bienes que hubieren gozado de las franquicias a que se refieren los artículos anteriores de este Título, y que se enajenen, deberán pagar previamente todos los derechos e impuestos que graven la internación en el momento de su enajenación. No obstante, si el adquirente goza o puede gozar de exención de los derechos e impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas, no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, debiendo dictarse el decreto supremo correspondiente que así lo establezca. Las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos, serán solidariamente responsables del pago de los derechos e impuestos señalados. Sin embargo, estarán exentos de los derechos e impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas, aquellos bienes que se enajenen después de transcurridos diez años, contados desde la fecha de la internación, o bien, en un plazo inferior, en conformidad a disposiciones de la Ordenanza de Aduanas.
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Artículo 8
Artículo 8.o A las personas que se acojan al presente DFL. el Presidente de la República podrá, al autorizar la internación, concederles también una o más de las siguientes franquicias: a) La garantía de que no podrán alzarse las tasas y sobretasas de 2a., 3a. y 4a. Categoría aplicables a las rentas de los capitales mobiliarios, incluso los dividendos, a los beneficios de la industria y del comercio y a los beneficios de la explotación minera y metalúrgica, respectivamente, y del impuesto adicional contemplado en la Ley sobre Impuesto a la Renta, o de cualquiera de las mencionadas que afecten a las utilidades o rentas que se obtengan con los nuevos capitales. Las tasas y sobretasas objeto de esta garantía serán las que estén vigentes a la fecha de la dictación del decreto supremo que apruebe el aporte de capital. b) La garantía de que no se aplicarán nuevas normas especiales para determinar las rentas obtenidas por los nuevos capitales, que signifiquen una discriminación con respecto a la legislación vigente a la fecha de dictación del decreto supremo que apruebe la inversión. c) La garantía de que no se aplicarán nuevos impuestos o tributos que afecten en forma exclusiva a la empresa o a sus productos o al comercio de ellos o a su transporte, y que signifiquen, a su vez, una discriminación con respecto a la legislación vigente a la fecha de la dictación del decreto supremo que apruebe la inversión. d) El derecho a amortizar, con cargo a utilidades, los bienes del activo físico en que se hayan invertido los capitales aportados, en la forma, plazo y demás condiciones o modalidades que establezca el Presidente de la República en el decreto que apruebe la inversión. e) El derecho a revalorizar de año en año, sin pagar ningún impuesto, el activo representativo del capital aportado, de acuerdo con las variaciones que hubiere experimentado el tipo de cambio desde la fecha de su ingreso al país hasta el cierre del ejercicio financiero correspondiente a cada declaración. El Presidente de la República sólo podrá otorgar las franquicias contempladas en las letras a), b) y c) del presente artículo a empresas dedicadas exclusivamente a producir bienes de exportación, o a capitales extranjeros destinados al establecimiento de industrias de carácter fundamental, que no existan en el país y así calificadas en el decreto respectivo.
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Artículo 9
Artículo 9.o Asimismo el Presidente de la República en el decreto que autoriza la inversión, podrá conceder una o más de las siguientes franquicias: a) El derecho a retirar del país el capital aportado en la forma, plazo y demás condiciones que fije el decreto. En caso de concederse esta franquicia y también la de la letra d) del artículo anterior, los plazos y condiciones serán iguales; b) El derecho a remesar las utilidades e intereses que haya producido el capital aportado; c) Garantizar el libre acceso al mercado de compra y venta de divisas para la liquidación de las que constituyen nuevos aportes de capital y la obtención de las necesarias destinadas a remesar el capital y las utilidades e intereses con ellos obtenidos; d) El derecho a utilizar los cambios provenientes de sus exportaciones para los fines señalados en las letras a) y b) en la forma y condiciones que establezca el Presidente de la República.
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Artículo 10
Artículo 10.o Los aportes de capital extranjero, comprendidos en las finalidades del Art. 1.o, destinados a una empresa establecida en el país, podrán gozar de todas o algunas de las franquicias contempladas en el Título anterior. Sin embargo, si se les concediese alguna de las franquicias establecidas en las letras a), b) y c) del Art. 8.o y d) del Art. 9.o, ellas se otorgarán en forma proporcional al monto del capital aportado y al valor de los bienes que tenga la empresa. Para estos efectos, la autoridad competente hará una tasación de los bienes de la empresa, y conforme al valor asignado a dichos bienes y al aporte del capital extranjero, la Dirección General de Impuestos Internos determinará la proporción correspondiente. La Dirección de Impuestos Internos podrá en estos casos exigir además que se lleve contabilidad separada respecto de los nuevos capitales invertidos y las rentas que de ellos provengan.
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Artículo 11
Artículo 11.o En el caso de otorgarse a los aportantes de capitales extranjeros las franquicias indicadas en los artículos 5.o y 6.o del presente DFL., las empresas establecidas en el país, con anterioridad al decreto que autorizó la internación de capital, y que desarrollen actividades similares al favorecido con dicho beneficio, podrán solicitar, dentro del plazo de dos años, a contar de la fecha del mencionado decreto, el derecho a internar, por su parte, plantas, equipos y maquinarias conforme a lo dispuesto en los citados artículos. Para este efecto, las empresas establecidas en el país deberán someterse al procedimiento contemplado en el Título V, y sólo podrán internar los bienes indicados en el decreto correspondiente una vez que hayan sido internados los que permitieron la concesión de la franquicia.
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Artículo 12
Artículo 12.o Si en el país se estableciere alguna empresa nacional similar a las que han gozado de las franquicias contempladas en el artículo precedente, podrá solicitar se le confieran los mismos beneficios que ahí se indican, debiendo recabarlos en el plazo y forma señalados en el artículo anterior.
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Artículo 13
Artículo 13.o Las empresas nacionales establecidas en el país, o que se establezcan, que sean similares a otras instaladas o que se instalen de acuerdo con el presente DFL, que gocen de una o más de las franquicias establecidas en las letras a), b), c) y e) del artículo 8.o, tendrán también las mismas franquicias que se hubieren conferido, a partir de la fecha en que ellas rijan para la respectiva empresa similar y mientras aquéllas subsistan.
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Artículo 14
Artículo 14.o A las empresas sometidas a la ley 11,828, que en el futuro se establezcan en el país, que realicen aportes de capital extranjero destinados a la explotación de yacimientos mineros diferentes de los que trabajan empresas regidas por esa ley, el Presidente de la República podrá concederles una o más de las franquicias contempladas en el Título II del presente DFL. y además la de tener la garantía de la invariabilidad de la tasa del 50% contemplada en el Art. 2.o de la ley 11,828.
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Artículo 15
Artículo 15.o En conformidad a lo establecido en el Art. 10.o de la ley 11,828, a las empresas establecidas en Chile regidas por dicha ley que realicen nuevas inversiones destinadas a la explotación de yacimientos mineros diferentes a los que estaban en explotación al 5 de Mayo de 1955, fecha de publicación de la ley 11,828, el Presidente de la República podrá otorgarles, respecto de las nuevas inversiones, las franquicias indicadas y establecidas en el artículo precedente. No obstante lo anterior, se requerirá en todo caso que la contabilidad de las operaciones que deriven de estas nuevas inversiones se lleve separada, a fin de identificar inequívocamente los nuevos capitales invertidos y las rentas que de ellos provengan.
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Artículo 16
Artículo 16.o A las empresas establecidas en Chile regidas por la ley 11,828 que realicen nuevas inversiones en faenas de explotación al 5 de Mayo de 1955, el Presidente de la República podrá otorgarles, respecto de las nuevas inversiones, determinadas franquicias de las establecidas en el Título II del presente DFL., y la de garantizar, para las rentas provenientes de las nuevas inversiones, la estabilidad de la tasa y de las sobretasas variables establecidas en el Art. 1.o de la ley 11,828, previo informe favorable del Departamento del Cobre en el cual se establezca que tales inversiones significan un aumento efectivo de la capacidad instalada de producción.
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Artículo 17
Artículo 17.o Los aportes de capital extranjero que realicen las empresas regidas por la ley 11,828, y que no correspondan a los objetivos comprendidos en los artículos anteriores de este Título, quedarán sometidas a las disposiciones contempladas en los Títulos I, II y V de este DFL.
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Artículo 18
Artículo 18.o Un organismo que tendrá el nombre de "Comité de Inversiones Extranjeras", conocerá e informará al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Economía, las solicitudes de los interesados que deseen acogerse a los preceptos del presente DFL. Este Comité estará integrado por el Ministro de Economía, el Ministro de Hacienda, el Presidente del Banco Central de Chile, el Presidente del Banco del Estado de Chile, el Presidente de la Comisión de Cambios Internacionales y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción. Integrarán además el Comité de Inversiones Extranjeras, los Ministros de los ramos respectivos, cuando se trate de solicitudes de inversión relacionadas con materias que dependan de sus correspondientes Ministerios. Presidirá el Comité el Ministro de Economía y actuará como Secretario un funcionario de la Corporación de Fomento de la Producción que designe el Comité. Los Ministros podrán ser subrogados por los respectivos Subsecretarios, y los demás integrantes del Comité lo serán por el funcionario que teniendo un cargo directivo en la institución a que pertenece el subrogado, sea designado por este último. En caso de inasistencia del Ministro de Economía actuará de Presidente del Comité el Ministro que concurra, y si fuesen varios, al que le corresponda según el orden de prelación para la subrogación ministerial. Si no asistiere ningún Ministro, presidirá la sesión del Comité el Subsecretario de Economía; en su defecto, el Subsecretario que concurra; y si fuesen varios, se aplicará la misma norma anterior. El quórum para sesionar será de cuatro miembros, debiendo asistir, en todo caso, por lo menos, un Ministro o un Subsecretario. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes. El Presidente tendrá facultad para dirimir empates. Los miembros del Comité desempeñarán estas funciones ad honorem. A las sesiones del Comité tendrán derecho a concurrir dos representantes de la Confederación de la Producción y del Comercio, designados libremente por ella, con derecho a voz, pero no a voto.
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Artículo 19
Artículo 19.o El Comité de Inversiones Extranjeras, al conocer e informar las solicitudes de aportes de nuevos capitales, deberá tomar las seguridades que estime convenientes sobre el origen de ellos, la idoneidad de los interesados y seriedad de los peticionarios. Asimismo los interesados o peticionarios, deberán indicar las leyes de excepción, u otras franquicias, a que se encuentren acogidos o pretendieren acogerse en el futuro. Además, deberá investigar y apreciar los elementos que justifiquen la conveniencia nacional de aceptar el aporte que se le proponga. Al efecto, podrá pedir los informes de las reparticiones públicas, organismos en que el Estado tenga parte o intereses y de instituciones privadas que estime conveniente. En todo caso, deberá pedir informe a la Confederación de la Producción y del Comercio, la que deberá emitirlo dentro del plazo de 30 días o bien en el plazo mayor que se le fije. Si no lo emitiera dentro de los plazos señalados, el Comité prescindirá de dicho informe. Los funcionarios y los empleados de organismos estatales deberán evacuar los informes que se les soliciten en el plazo de 30 días, o bien en el plazo mayor que se les fije.
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Artículo 20
Artículo 20.o El Comité velará especialmente por la rapidez y expedición en conocer e informar las solicitudes que se le presenten y podrá ejercer sus funciones por intermedio de la Corporación de Fomento de la Producción.
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Artículo 21
Artículo 21.o El Comité, por intermedio de la Corporación de Fomento de la Producción, estará encargado especialmente de vigilar el cumplimiento de las obligaciones que nazcan del aporte de capitales y, en caso de infracción a ellas o a las leyes del país, dará cuenta a la Dirección de Impuestos Internos o a la Superintendencia de Aduanas, o a la Comisión de Cambios Internacionales, o a los organismos que corresponda para que se persiga y sancione la infracción.
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Artículo 22
Artículo 22.o Respecto de las solicitudes que presenten las empresas que se rijan por la ley 11,828, las funciones del Comité serán ejercidas por el Departamento del Cobre, conforme a las disposiciones de dicha ley, y en lo no contemplado en ella, de acuerdo con los preceptos del presente DFL.
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Artículo 23
Artículo 23.o Un extracto de la Solicitud del Inversionista deberá publicarse en el "Diario Oficial", a fin de que dentro del plazo de 30 días, las industrias, explotaciones o actividades puedan formular ante el Ministro de Economía, las observaciones que estimen convenientes para resguardar sus derechos e intereses.
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Artículo 24
Artículo 24.o El Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Economía, previo informe del Comité de Inversiones Extranjeras, resolverá las solicitudes de aporte de nuevos capitales. Si las acogiere, dictará un decreto supremo en el que se consignará específicamente el nombre del solicitante, el objetivo y monto de la inversión autorizada, la forma y plazo dentro del cual el nuevo capital será introducido al país, la fecha en que la industria, explotación o actividad deberá entrar en operación, las franquicias que se le otorguen, sus modalidades y condiciones, forma de ejercerlas, plazo de vigencia, determinación de la industria, explotación o actividad que gozará de ellas. El decreto deberá ser firmado, además, por el Ministro de Hacienda y cuando se trate de inversiones relacionadas con materias que dependan de otros Ministerios, llevará también la o las firmas de el o los Ministros respectivos. En los casos que corresponda, hará la declaración de que se trata de alguna actividad de interés para la economía nacional. El decreto respectivo será publicado en el "Diario Oficial" y reducido a escritura pública que firmarán el Ministro de Economía, y el interesado, todo ello dentro del plazo que se determine en el mismo decreto, bajo pena de caducidad. Los gastos inherentes a la publicación del decreto y el extracto de solicitud indicado en el artículo anterior y a la reducción a escritura pública de aquél, incluso los impuestos, serán de cargo del inversionista.
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Artículo 25
Artículo 25.o La escritura a que se refiere el artículo anterior tendrá el carácter de un contrato, en el cual se entenderán incorporados de pleno derecho los beneficios, franquicias y exenciones del decreto supremo que apruebe la inversión. En consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones gozarán de dichos beneficios, franquicias y exenciones, por el tiempo y en las condiciones que le hayan sido conferidas, y que sólo podrán ser modificadas con consentimiento de ambas partes. Con todo, el Presidente de la República, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Economía, podrá dejar sin efecto, total o parcialmente, las franquicias, beneficios y exenciones otorgadas cuando se haya comprobado que el inversionista o el beneficiario no ha dado cumplimiento a las disposiciones del decreto que aprobó la inversión.
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Artículo 26
Artículo 26.o Los aportes de nuevos capitales extranjeros, sus ampliaciones y modificaciones, serán registrados en la Comisión de Cambios Internacionales.
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Artículo 27
Artículo 27.o Las remesas al extranjero del capital, intereses, utilidades y demás operaciones de cambio que se hayan autorizado, se cursarán libremente, sin más requisito que el registrarlas, con 30 días de anticipación a lo menos, en la Comisión de Cambios Internacionales, indicando el Banco o entidad por el cual se harán.
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Artículo 28
Artículo 28.o Toda modificación a las condiciones o modalidades fijadas al ingreso del nuevo capital extranjero, se tramitarán como una nueva solicitud.
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Artículo 29
Artículo 29.o Los intereses o utilidades producidos por los capitales a que se refiere el presente DFL. que se capitalicen o inviertan en bienes del activo de la misma empresa, quedarán automáticamente acogidos a las mismas franquicias otorgadas a los capitales que lo originaron y hasta el vencimiento de aquéllas, para cuyo efecto bastará con dar cuenta de esta circunstancia a la Comisión de Cambios Internacionales, la que lo comunicará al Comité de Inversiones Extranjeras.
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Artículo 30
Artículo 30.o Las franquicias que se otorgan de acuerdo con las normas del presente DFL. lo serán por un plazo de 10 años. Sin embargo, en casos calificados, este plazo podrá extenderse hasta 20 años. El plazo se contará desde la fecha del decreto supremo que autorice el aporte de capital.
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Artículo 31
Artículo 31.o Las franquicias señaladas en el Art. 6.o del presente DFL. se otorgarán también a los miembros de una "Inmigración Dirigida", a que se refiere el DFL. N.o 69, de 27 de Abril de 1953, respecto de los equipos industriales y elementos de trabajo que aporten al país.
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Artículo 32
Artículo 32.o Quedan vigentes todas las disposiciones contenidas en la ley sobre la Comisión de Cambios Internacionales, cuyo texto fue fijado por decreto supremo N.o 6,973, del Ministerio de Hacienda, de 1.o de Septiembre de 1956, sin perjuicio de la aplicación preferente de las disposiciones de este DFL. a las personas que en razón de nuevos aportes de capital a él se hubieren acogido.
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Artículo 33
Artículo 33.o Se deroga el DFL. N.o 437, de 2 de Enero de 1954 , sobre Estatuto del Inversionista.
Artículo primero transitorio. Las solicitudes actualmente en tramitación en el Comité de Inversiones Extranjeras serán conocidas, informadas y resueltas conforme con las disposiciones del presente DFL. Si a la fecha de publicación de este DFL. se encontrare alguna solicitud en estado de ser dictado el decreto supremo que apruebe la inversión extranjera o en una etapa posterior, se continuará aplicando el DFL. 437, salvo que el interesado recabe que su solicitud vuelva a ser tramitada conforme a los nuevos preceptos.
Artículo segundo transitorio. En los casos en que, de acuerdo con el artículo anterior, o a consecuencia de normas establecidas en decretos de inversiones de capitales extranjeros, dictados en conformidad al decreto con fuerza de ley 437, deba resolver el Comité de Inversiones Extranjeras que dicho Estatuto Legal contemplaba, se entenderá que tal resolución corresponde al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Economía, y previo informe del Comité a que se refiere el Art. 18.o del presente decreto con fuerza de ley.