Artículo UNICO
Artículo único.- Se autoriza al Presidente de la República para invertir en la prosecución de las obras a que se refiere el artículo 1.o de la ley 3,966, de 25 de Julio de 1923, los intereses que haya producido o que produzcan tanto los fondos provenientes del empréstito para dichas obras como los demás fondos que determina el artículo 2.o, inciso 3.o de la misma ley, previa deducción de las cantidades que sean necesarias para atender el servicio del indicado empréstito.
