Artículo UNICO
Artículo único.- Los nacidos en el territorio de Chile que, siendo hijos de extranjeros que se encuentran en el país en servicio de su Gobierno, o hijos de extranjeros transeuntes, resolvieren optar por la nacionalidad chilena, conforme al artículo 5.o, número 1.o de la Constitución Política, deberán hacerlo mediante una declaración en que manifiesten que optan por la nacionalidad chilena. Dicha declaración deberá hacerse en plazo fatal de un año, contando desde la fecha en que el interesado cumpla veintiún años de edad, y ante el Intendente o Gobernador respectivo, en Chile, o el Agente Diplomático o Cónsul de la República en el extranjero, y después de acreditar fehacientemente que el interesado se encuentra en algunos de los casos consignados en el artículo 5.o, número 1.o de la Constitución. Estos funcionarios remitirán inmediatamente las declaraciones en referencia al Ministerio del Interior para que sean anotadas en el Registro que se lleva en la Sección respectiva. El documento en que se deje testimonio del acto deberá llevar el mismo impuesto que las cartas de naturalización.
