Artículo 1
Artículo 1.o Concédese amnistía a los infractores de las Leyes de Reclutas y Reemplazos, del Ejército y de la Armada, que han regido hasta hoy. Los interesados deberán acogerse a ella dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la vigencia de la presente ley, ajustandose, en lo demás; a las disposiciones contenidas en el artículo 52 del decreto-ley número 678, de 17 de Octubre de 1925. Tendrán derecho a acogerse a esta amnistía los ciudadanos nacidos hasta Diciembre del año 1907.
