Establece derecho a retiro y montepío a las familias;de los individuos del Ejército y Armada en servicio de;la aviación, que se accidenten en actos del servicio.
Ley 4209 · 9 artículos · Versión BCN: 1927-10-15 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o En caso de que un individuo del Ejército o de la Armada, se inutilizare o falleciere a consecuencia de un acto del servicio de aviación, su pensión de retiro, o la de montepío a que tenga derecho su familia, se computará tomando por base el sueldo de que gozare al tiempo de la inutilización o del fallecimiento, en su caso, incluída la gratificación del 25 por ciento sobre el sueldo, que concede el artículo 6.o del decreto-ley número 666, de 17 de Octubre de 1925.
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Artículo 2
Art. 2.o En caso de fallecimiento de un miembro del Ejército o de la Armada en acto determinado del servicio de vuelo, que no tenga seguro pagado por el Estado, se concederá, por una sola vez, una indemnización equivalente a dos años de sueldo de que gozare el mencionado personal, sin perjuicio del derecho a montepío que corresponde.
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Artículo 3
Art. 3.o Tendrán derecho al montepío del inciso 1.o del artículo 10 de la ley número 3,029, de 9 de Septiembre de 1915, computado en la forma determinada anteriormente, y a la indemnización de la presente ley, los siguientes asignatarios legítimos del aviador: La viuda; Los hijos; La madre viuda; Las hermanas solteras y viudas; El padre inválido, reconocido como tal, en cuanto a su capacidad física, de conformidad con el artículo 40 del decreto supremo número 105, de 20 de Enero de 1926, que refundió las leyes de retiro militar; y Los hermanos menores de veinte años de edad. Las personas llamadas a gozar del montepío, lo percibirán con arreglo al inciso 2.o del artículo 10 de la citada ley número 3,029, y la indemnización que acuerda la actual ley se deferirá en el orden que indica el inciso precedente. A falta de los asignatarios mencionados anteriormente, la referida indemnización se pagará a los demás legitimarios, concurriendo entre ellos, en la forma establecida en el Título V del Libro III del Código Civil.
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Artículo 4
Art. 4.o Los que pertenezcan al personal del servicio de aviación del Ejército o Armada, y que, a consecuencia de algún accidente en acto determinado del servicio de vuelo, no puedan continuar sirviendo como aviadores, pero que presten sus servicios en otras reparticiones del Ejército o de la Armada, continuarán percibiendo la gratificación del 25 por ciento del sueldo.
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Artículo 5
Art. 5.o Será condicion indispensable para acogerse a los derechos que concede la presente ley, que el inutilizado o fallecido a que se refieren los artículos anteriores, haya sido víctima de un ejercicio o actividad de aviación, que por sí solo constituya un acto del servicio militar o naval.
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Artículo 6
Art. 6.o Podrán acogerse a los beneficios que otorga esta ley, los asignatarios de los individuos del Ejército o de la Armada que hubieren fallecido a consecuencia de un acto del servicio de aviación, después del 1.o de Enero de 1926.
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Artículo 7
Art. 7.o Las indemnizaciones a que se refieren los artículos anteriores, serán pagadas por el Estado, debiendo consultarse para el efecto un ítem en el capítulo respectivo de los Presupuestos anuales de Guerra y Marina, de acuerdo con el término medio de accidentes.
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Artículo 8
Art. 8.o Se hacen extensivos los beneficios que acuerdan las disposiciones de los artículos anteriores, a los miembros o a las familias del personal que desempeñe sus funciones en el servicio de submarinos de la Armada.
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Artículo 9
Art. 9.o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.