Artículo 1
Artículo 1.o Sin perjuicio de las prescripciones del decreto-ley número 342, de 13 de Marzo de 1925, y de las estipulaciones de la Convención Chileno-Boliviana, de 29 de Junio de 1905, la Administración del Ferrocarril de Arica a La Paz se regirá por las disposiciones del decreto-ley número 695, de 27 de Octubre de 1925, en lo que le sean aplicables, entendiéndose dichas disposiciones en el sentido de que las atribuciones conferidas al Consejo de Administración, corresponderán al Ministerio del ramo, y que las facultades del Director General y de los Administradores de Zona, serán ejercidas por el Administrador del referido Ferrocarril.
