Artículo 1
Artículo 1.o Agréganse el artículo 29 del decreto-ley número 600, de 14 de Octubre de 1925, sobre retiro del Personal de la Armada, los siguientes incisos: a) Los obreros a jornal de la Armada que merecieron ser incorporados a la filas en la categoría de Gente de Mar tendrán derecho, para todos los efectos de esta ley, al abono de la mitad del tiempo que comprobaren haber servido a jornal en la Armada. b) Igual derecho tendrá todo el personal de Gente de Mar que compruebe haber prestado con anterioridad servicios a jornal en la institución. c) Los obreros a jornal que pasaren a Gente de Mar, tendrán un descuento de su sueldo para la Caja de Retiro y Montepío del Ejército y Armada del diez por ciento, durante cinco años, contados desde el primer ajuste que tengan como Gente de Mar. De este descuento, el ocho por ciento será fijo y corresponderá al descuento general establecido para la formación del fondo de la Caja por la letra a) del artículo 2.o de la ley número 3,029, de 9 de Septiembre de 1915 modificado por el artículo 12 de la ley número 4,092 de 15 de Septiembre de 1926, y el dos por ciento restante será adicional por el período establecido y como compensación a los descuentos que no se les había efectuado desde la vigencia de la ley. Si por retiro o fallecimiento no alcanzaren a deducirse tales descuentos de los sueldos correspondientes, se deducirán de la pensión de retiro o montepío respectiva. d) Al personal que se le hicieren abonos de servicios a jornal, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) de esta ley, se harán los descuentos adicionales que prescribe el artículo 2.o de la ley número 2,721, de 3 de Marzo de 1928.
