Artículo UNICO
Artículo único.- Concédese, por gracia, a don Juan Chacana Puebla el derecho a jubilar por antigüedad de acuerdo al régimen de empleados particulares. Para los efectos de esta jubilación, la Caja de Previsión de Empleados Particulares le computará el tiempo servido en la Braden Koper Company desde el 20 de Febrero de 1917 hasta el 11 de Diciembre de 1925 y entre el 22 de Noviembre de 1938 y el 31 de Mayo de 1954; en la Andes Koper Mining Company entre el 28 de Diciembre de 1925 y el 22 de Enero de 1938, y en la Empresa Minera de Mantos Blancos de Antofagasta, desde el 1.o de Mayo de 1959 hasta el 28 de Febrero de 1960. Para ejercer este derecho, el beneficiario deberá integrar las imposiciones patronales y personales, con el interés capitalizado del 6% anual, calculándose el monto de las remuneraciones de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 2.o de la ley número 10.986, y debiendo otorgársele para el pago las facilidades previstas en el artículo 3.o, de la misma ley, respecto de los períodos indicados en el inciso anterior en que no tenga imposiciones en la Caja. Asimismo, le serán aplicables todas las disposiciones de la ley número 10.475 que se refieren a integros y reintegros, con las excepciones establecidas en esta ley. El monto de la pensión de jubilación será el promedio de los últimos sesenta meses de remuneración imponible afecta al fondo de retiro, ponderada en sueldos vitales. Este derecho deberá ejercerse en el plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley. Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha desechado las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República e insistido en la aprobación del proyecto de ley que precede, de acuerdo con el artículo 54.o de la Constitución Política del Estado, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
