Artículo UNICO
"Artículo único.- Agrégase el siguiente artículo 30 bis en la ley Nº 16.271, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia: "Artículo 30 bis.- Las actuaciones de los conservadores de bienes raíces a que den lugar las posesiones efectivas de herencias cuya masa de bienes no exceda de 15 unidades tributarias anuales, estarán liberadas del pago de los derechos arancelarios correspondientes. Asimismo, aquéllas cuya masa de bienes exceda de dicho monto y no supere las 45 unidades tributarias anuales, estarán liberadas del 50% del pago de dichos derechos. Estarán también totalmente exentas del pago de derechos las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que deban practicar los conservadores de bienes raíces referidas a bienes inmuebles que se traspasen a las iglesias y entidades religiosas constituidas como personas jurídicas de derecho público.".".
