Art. 1.o Modifícanse los artículos 1.o y 2.o del DFL. N.o 69, de 27 de Marzo de 1931, en la siguiente forma: "Art. 1.o La renta mínima que podrá cobrarse en el arrendamiento de bienes raíces fiscales, será el 6% del valor de tasación fijado para el pago de las atribuciones. "Art. 2.o En los casos en que no hayan interesados que ofrezcan el mínimum fijado en el artículo 1.o de la presente ley, el arrendamiento podrá otorgarse previas propuestas públicas, al que ofrezca la mayor renta, cualquiera que sea el porcentaje que ésta represente con relación al valor de tasación del predio respectivo".
Art. 2.o Modifícase el artículo 51 de la ley N.o 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, en la siguiente forma: "Art. 51. El concesionario u ocupante a título gratuito de bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso público y el dueño de mejoras construidas sobre los mismos terrenos, ocupados a cualquier título, pagarán los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado".
Art. 3.o Substitúyese el artículo 10 del DFL. N.o 69, por el siguiente: "Art. 10. La cobranza de las rentas de arrendamiento de los bienes fiscales ubicados en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, podrá encargarse a los tesoreros provinciales y comunales de la República, funcionarios que percibirán por esto una gratificación no superior al 5% de las rentas cobradas, de acuerdo con la escala y en la forma que se establezca por decreto supremo".
Art. 4.o Agréganse a continuación del artículo anterior, los siguientes: "Art... De las rentas de arrendamiento que ingresen en arcas fiscales, se destinará una cantidad equivalente hasta el 10% del total, para efectuar las reparaciones urgentes que sea menester hacer en las propiedades arrendadas y para los gastos de fiscalización de su ejecución." "Art... La cantidad total a que ascienda dicho 10% se consultará globalmente en el Presupuesto Anual de la Nación, salvo en el presente año, en el cual, los gastos se imputarán con cargo a esta ley".
Art. 5.o Agréguese a continuación del artículo 12, del DFL. N.o 69, los siguientes artículos: "Art... Los mismos funcionarios estarán autorizados para dar en arrendamiento los predios urbanos del Fisco, hasta por el plazo de un mes, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente decreto-ley y en su Reglamento, en aquellos casos en que la resolución inmediata de las correspondientes solicitudes sea exigida por la naturaleza del objeto para el cual se solicite el arrendamiento, debiendo, dentro del plazo de cinco días, remitir al Ministerio de Tierras y Colonización, copias autorizadas de los decretos que dicten en virtud de esta facultad, y el respectivo comprobante de ingreso en la tesorería, de las rentas que se perciban por este capítulo". "Art... La presente ley sólo será aplicable a las propiedades que se administren por el Ministerio de Tierras y Colonización, con excepción de los terrenos fiscales ubicados en la provincia de Magallanes". "Art... La presente ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.