Artículo 1.o La contribución de alcantarillado establecida por el artículo 24 de la ley número 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, sobre contribuciones a los bienes raíces, regirá para todo predio que desagüe directa o indirectamente a las cañerías matrices de la red de alcantarillado, desde el semestre siguiente al en que expire el plazo fijado para la construcción de las correspondientes instalaciones domiciliarias, no obstante las prórrogas de plazo que se concedan para el solo efecto de la construcción de estas instalaciones.
Artículo 2.o Estarán exentos de pago de contribución de alcantarillado: a) Los predios eriazos y los que puedan ser considerados como tales, debido a la destrucción total por incendio u otras causas; b) Las propiedades raíces pertenecientes al Estado y las de las Municipalidades. No obstante, el concesionario u ocupante, por cualquier título, de terrenos fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado; c) Las iglesias o tempos destinados a algún culto religioso; y las casas parroquiales habitada por los funcionarios del culto y que no produzcan renta; d) Los cementerios; e) Los hospitales, hospicios, orfelinatos y, en general, los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o desvalidos, en la parte que estén afectos, exclusivamente, a estos servicios, y siempre que no produzcan renta; f) Los cuarteles de bomberos, en la parte destinada a este servicio, siempre que no produzcan renta y sean propiedad de la institución o compañía; g) Las escuelas primarias, colegios, seminarios, universidades y campos de deporte de sociedades deportivas y de socorros mutuos que tengan personalidad jurídica y demás establecimientos destinados a la instrucción o al deporte, en la parte destinada exclusivamente a estos servicios y siempre que no produzcan renta; h) Los predios de indígenas radicados en comunidad con otros indígenas; e i) Hasta un 50 por ciento, las propiedades higiénicas destinadas a habitaciones de obreros y cuyo valor locativo mensual efectivo o calculado por la Dirección de Impuestos Internos, no exceda de ciento veinte pesos, siempre que reúnan las condiciones exigidas por la ley general sobre habitación obrera.
Artículo 3.o Las presentes disposiciones regirán para los alcantarillados construidos en virtud de las leyes números 1,835, 3,849 y 4,303.