Artículo UNICO
Artículo único.- Agrégase al Art. 2.o de la ley N.o 4,174, el siguiente inciso: "9.o.- Los inmuebles de propiedad de sociedades en que el Fisco o entidades fiscales, semifiscales o municipales tengan un interés, en conjunto, equivalente o superior al setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, que estén destinados a hoteles y a sus servicios anexos o complementarios, siempre que los edificios principales estén ubicados a menos de veinte kilómetros, en línea recta, del límite con los países fronterizos".
