CREA JUZGADOS DE LETRAS EN LOS DEPARTAMENTOS DE NATALES Y TIERRA DEL FUEGO LES FIJA SU JURISDICCION SEÑALA SUS SUELDOS AL PERSONAL. CREA EN LOS MISMOS DEPARTAMENTOS LOS CARGOS DE DEFENSOR PUBLICO, NOTARIO, CONSERVADOR DE BIENES RAICES, COMERCIO Y MINAS E INDICA LA FUENTE DE ENTRADA PARA ATENDER LOS GASTOS.
Ley 4444 · 8 artículos · Versión BCN: 1928-10-18 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Créase un Juzgado de Letras en cada uno de los departamentos de Natales y Tierra del Fuego, creados por el decreto con fuerza de ley número 8,582, expedido por el Ministerio del Interior el 30 de Diciembre de 1927, en virtud de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por la ley número 4,156. El territorio jurisdiccional de estos juzgados, será el que fija a dichos departamentos el decreto con fuerza de ley, ya citado.
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Artículo 2
Art. 2.o Cada uno de estos Juzgados será servido por el siguiente personal, con los sueldos anuales que se indican: Un Juez de Letras, con $ 25,000; Un Secretario, con $ 15,000; Un oficial 1.o intérprete, con $ 10,000; Un oficial 2.o, con $ 8,000; Un portero, con $ 4,800. El personal a que se refiere esta ley, gozará de una gratificación de un 20 por ciento sobre sus sueldos.
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Artículo 3
Art. 3.o Créanse en cada uno de los mismos departamentos los cargos de Defensor Público, Notario Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Minas, Procurador del número y Receptor. Los cargos a que se refiere el inciso precedente, podrán ser desempeñados por una o más personas, según lo determine el Presidente de la República.
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Artículo 4
Art. 4.o Autorízase al Presidente de la República para que invierta hasta la suma de treinta mil pesos ($ 30,000), en la instalación de estos, nuevos Juzgados.
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Artículo 5
Art. 5.o Los gastos que demende la aplicación de la presente ley se atenderán con la nueva entrada resultante de los dividendos que corresponderán al Fisco, en su participación de cinco millones de pesos, ($ 5.000,000), en el capital de la Caja Reaseguradora de Chile, de acuerdo con lo dispuesto en la ley número 4,228, de 20 de Diciembre de 1927.
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Artículo 6
Art. 6.o La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos transitorios {ARTS. 1-2} Artículo 1.o Mientras se instalan los servicios creados por esta ley, las funciones judiciales y del Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Minas, continuarán atendidas por los respectivos funcionarios del departamento de Magallanes.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Art. 2.o Los negocios que correspondan a la jurisdicción de los departamentos de Natales y Tierra del Fuego y que a la fecha de esta ley estuvieren radicados ante el Juez del departamento de Magallanes, y los que en éste interviniere a virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, pasarán al conocimiento de los jueces de aquellos departamentos una vez que entren en funciones.