Artículo 1.o Se establece en la ciudad de Santiago un aumento adicional de 10 % sobre las contribuciones fijadas en los artículos 19 y 21 de la ley número 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, para los sitios eriazos dentro del radio urbano y para la edificación inapropiada, dentro de los sectores que se señalan en el artículo 3.o de la preessnte ley.
Art. 2.o Los sitios eriazos y los edificios inapropiados que no s e construyan o transformen después de un año de la vigencia del impuesto establecido en el artículo 1.o de la presente ley, pagarán dicho impuesto más un aumento de 5 % por año, sobre las contribuciones señaladas en los artículos 19 y 21 de la ley número 4,174, de 5 de Septiembre de 1927. Los contratos de arrendamientos vigentes a la fecha de la publicación de esta ley, de los sitios eriazos y edificios afectados por el inciso anterior, podrán ser terminados por el propietario, siempre que se proceda a la inmediata edificación de esos inmuebles. Las indemnizaciones a que pudieran tener derecho los arrendatarios, se fijarán por la Comisión Calificadora de que habla el artículo 9.o de esta ley.
Art. 3.o Los sitios eriazos ubicados dentro del radio comprendido entre Avenida Vicuña Mackenna, Avenida Matta, Avenida Viel, Avenida Blanco Encalada, calle Exposición, Plaza Argentina, Avenida Matucana Mapocho, Fermín Vivaceta, Avenida O'Higgins, Santos Dumont, costado cerro San Cristobal, Pío IX y Plaza General Baquedano, pagarán el impuesto adicional progresivo que establece la presente ley. Los sitios eriazos pertenecientes al radio urbano, pero no incluídos en el anteriormente indicado, pagarán dicho impuesto después de diez años, contados desde la vigencia de esta ley. Se considerarán sitios eriazos o baldíos, las superficies de terrenos cuyos frentes no tengan edificación a la vía pública.
Art. 4.o No se comprenden entre los terrenos eriazos, los parques y jardines plantados al frente o alrededor de los edificios, ni los que por sí solo constituyan un ornato de la ciudad.
Art. 5.o Estarán afectos al pago de la contribución adicional, los edificios inapropiados ubicados en los siguientes sectores de la ciudad: a) Superficie comprendida entre la antigua Plaza Italia, hoy Plaza General Baquedano y la calle Teatinos inclusive; y desde el río Mapocho hasta la Alameda de las Delicias; b) Superficie comprendida entre la calle Teatinos y la Avenida del Brasil y desde la calle de Huérfanos hasta la Alameda de las Delicias; c) Inmuebles con frente a la Alameda de las Delicias, desde la Plaza General Baquedano hasta la Plaza Argentina inclusive; y d) Inmuebles con frente a las calles del Dieciocho de Septiembre, Ejército Libertador, Avenida de la República y Avenida Blanco Encalada, entre Dieciocho de Septiembre y Vergara.
Art. 6.o Las calles o Avenidas indicadas en los artículos anteriores, se entenderán afectas a la aplicación de la presente ley en sus dos costados.
Art. 7.o Para los efectos de la presente ley, se consideran edificios inapropiados los siguientes: a) Edificios cuya altura sea inferior a ocho metros, y que sean a la vez incompatibles con el ornato de la ciudad; b) Edificios antiguos y mal conservados, que no reunan condiciones estéticas; c) Edificios inconclusos, cuyos trabajos se hayan interrumpido o se interrumpan por un tiempo superior a un año; d) Los edificios cuyo escaso valor no guarde relación con el de los terrenos en que están situados.
Art. 8.o Se exceptúan de las disposiciones de la presente ley, los edificios que tengan un valor histórico o tradicional, siempre que sus propietarios se obliguen a mantenerlos en buen estado de conservación. En caso que no den cumplimiento a esta obligación, quedarán comprendidos en el pago del impuesto adicional.
Art. 9.o Para determinar los sitios eriazos y los edificios inapropiados, se crea una Comisión Calificadora, ad-honorem compuesta de las siguientes personas: Por el Alcalde-Municipal de Santiago; Por el presidente del Instituto de Ingenieros de Chile; Por el presidente de la Asociación de Arquitectos; y Por dos representantes de los propietarios de la ciudad, designados por los contribuyentes de los predios ubicados dentro del sector que establece el artículo 3.o de la presente ley y cuyos avalúos no sean inferiores a trescientos mil pesos ($ 300,000). La elección será por mayoría de votos y en una reunión a la cual citará el Alcalde Municipal con la debida oportunidad.
Art. 10. La Comisión Calificadora dispondrá de la cooperación del personal técnico del Departamento de Obras Municipales y de la Dirección de Impuestos Internos para desempeñar su cometido. La forma de realizar sus labores y las atribuciones que le correspondan, serán fijadas por el Reglamento que dicte el Presidente de la República.
Art. 11. El procedimiento para expedir y tramitar las resoluciones de la Comisión Calificadora, se determinará también en el Reglamento, y el fallo de las apelaciones corresponderá, en única instancia, a una Comisión compuesta por el Intendente de la provincia, por el Director del Consejo de Bellas Artes y por un representante de los propietarios de la ciudad. Este último miembro será elegido por los contribuyentes de predios de avalúo no inferior a trescientos mil pesos (% 300,000), y en la misma forma que se establece en el inciso final del artículo 9.o de la presente ley.
Art. 12. El Departamento de Obras de la Municipalidad de Santiago, elaborará, de acuerdo con las resoluciones adoptadas por la Comisión, un Rol especial de impuesto que corresponda pagar a los sitios eriazos y las construcciones inapropiadas, que deberá estar terminado antes del 1.o de Febrero de cada año. Para la confección de este Rol, se tomará como base el Rol General de Avalúo.
Art. 13. El producto de la contribución adicional que establece la presente ley, será a beneficio de la Municipalidad de Santiago, y se aplicará íntegramente al cumplimiento de la ley número 2,202, sobre transformación de Santiago y a obras de ornato local. No tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N.o 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, en los sectores comprendidos dentro del artículo 3.o de la presente ley.
Art. 14. Esta ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, con execpción del pago del impuesto, que entrará en vigencia después de un año de la promulgación de la ley.