MODIFICA EL DECRETO NÚMERO 171, DE 8 DE ENERO ÚLTIMO, QUE REFUNDIÓ EN UN SOLO TEXTO LAS LEYES NÚMEROS 4,310 Y 4,510, DE 11 DE FEBRERO Y 28 DE DICIEMBRE DE 1928, RESPECTIVAMENTE, SOBRE CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD AUSTRAL
Ley 4660 · 12 artículos · Versión BCN: 1929-09-27 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Agrégase a continuación del artículo 4.o del decreto número 171, de 8 de Enero de 1929, que refundió en un solo texto las leyes números 4,310, de 11 de Febrero de 1928 y 4,510, de 28 de Diciembre de ese mismo año, el siguiente: "Artículo... Elimínanse de la obligación establecida en el inciso primero del artículo anterior, a las personas que posean títulos emanados del Fisco por remate de tierras, mercedes a indígenas, concesiones definitivas otorgadas a ocupantes nacionales y a colonos nacionales, extranjeros y repatriados de la República Argentina".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2.o Reemplázase el inciso primero del artículo 6.o por el siguiente: "El Presidente de la República reconocerá como válidos respecto del Fisco, los siguientes títulos, siempre que el que los invoque posea materialmente los terrenos a que ellos se refieren, sea que la tenencia la ejerza directamente por sí mismo, o por otra persona a su nombre".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3.o Reemplázase el actual inciso final del artículo 6.o, por los siguientes: "La posesión material que prescribe el inciso primero, se acreditará con el correspondiente comprobante de pago sobre contribución de bienes raíces, efectuado durante los últimos diez años, a lo menos, sin perjuicio de los demás medios que establezca el reglamento de la presente ley. Toda cuestión, duda o dificultad que se suscite, en orden a la comprobación de la sucesión material, será resuelta exclusivamente por el Presidente de la República".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
Artículo 4.o Reemplázase el artículo 10 por el siguiente: "Artículo... Las personas que en conformidad a esta ley deban anotar sus títulos, y que no ejercitaren, dentro de los plazos respectivos, las acciones y derechos que esta misma ley les confiere, no podrán transferir sus propiedades por acto entre vivos, ni podrán imponerles gravamen alguno. Se prohibe a los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces autorizar contratos, o anotar inscripciones sin que se acredite previamente haberse cumplido con la ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará al rebelde una multa de quinientos a dos mil pesos, la que se repetirá indefinidamente, cada seis meses que transcurran sin darse cumplimiento a la ley".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 5
Artículo 5.o Agrégase al artículo 11 el siguiente inciso: "Cuando se trate de predios ubicados en la antigua provincia de Chiloé, podrá agregarse al tiempo de ocupación del solicitante, el de las personas de quien éste derive dicha ocupación, y siempre que ésta tenga su origen en un título constitutivo de dominio anterior a 1.o de Enero de 1921".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 6
Artículo 6.o Agréganse a continuación del artículo 23, los siguientes: "Artículo... Los títulos originarios de acciones y derechos sobre inmuebles, con deslindes determinados, serán reconocidos por el Presidente de la República como válidos, cuando dichos títulos se encuentren comprendidos en alguno de los casos indicados en los números 1.o, 2.o y 3.o del artículo 6.o de la ley, y siempre que el que los invoque acredite que el terreno a cuyo dominio se cree con derecho, a virtud de aquel título originario, lo posea materialmente desde diez años, a lo menos, sea que la tenencia la ejerza directamente por sí mismo, o por otra persona a su nombre. Para otorgar este reconocimiento será necesario que el poseedor o la persona de quien éste derive sus derechos, haya efectuado en el suelo, en cantidad apreciable, trabajos y mejoras encaminados a hacerlo productivo. La posesión material deberá acreditarse en la forma establecida en el artículo 6.o, y los trabajos y mejoras en la forma y condiciones que determine el Reglamento". "Artículo... El Presidente de la República podrá reconocer como válidos, títulos de propiedades adquiridas como cuerpo cierto o como acciones y derechos, que no se encuentren comprendidos entre los indicados en el artículo 6.o y artículo nuevo agregado a continuación del 23, siempre que, a su juicio, situaciones especiales así lo justifiquen y se compruebe ocupación material de diez años anteriores a la fecha del reconocimiento por el Presidente de la República, a lo menos".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 7
Artículo 7.o Serán castigados con multa de cien a mil pesos, los que destruyan o alteren estacas o señales de demarcación que hubieren sido colocadas por el personal del servicio correspondiente, en los terrenos a que se refiere la presente ley".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 8
"Artículo 8.o El Presidente de la República dispondrá la aplicación de esta Ley por medio de los funcionarios u organismos administrativos, que estime convenientes. La intervención o ingerencia que da la ley al Departamento de Tierras y Colonización, se entenderá conferida a dichos funcionarios u organismos".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1Transitoriotransitorio
"Artículo 1.o Se concede un nuevo plazo de seis meses, contado desde la vigencia de la presente ley, a los ocupantes a que se refiere el artículo 3.o, transitorio, del decreto número 171, que refundió en un solo texto las leyes números 4,310 y 4,510, de 11 de Febrero y 28 de Diciembre de 1928, respectivamente, y para el solo objeto de que puedan acogerse a los beneficios contemplados en los artículos 15 y 17 del decreto número 171 citado".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2Transitoriotransitorio
Art. 2.o Amplíase hasta el 30 de Junio de 1930 el plazo para solicitar del Presidente de la República, en conformidad a las disposiciones de esta ley, el reconocimiento de validez de los títulos de dominio.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3Transitoriotransitorio
Art. 3.o Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones de las leyes números 4,310 y 4,510, de 11 de Febrero y 28 de Diciembre de 1928, respectivamente, y las de la presente y para dictar el Reglamento correspondiente.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4Transitoriotransitorio
Art. 4.o La presente ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial".