Artículo 1
Artículo 1.o Los fondos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, los haberes acumulados en el fondo de retiro de los empleados particulares, los fondos de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, como asimismo toda otra institución de previsión, podrán ser invertidos, además de los valores que se indican en las leyes y reglamentos respectivos, en bonos que emita el Instituto de Crédito Industrial por cuenta de empresas nacionales, o en bonos de dichas empresas garantidos o consolidados por el mismo Instituto, de acuerdo con lo dispuesto en la ley número 4,312, de 24 de Febrero de 1928.
