Artículo 1
Artículo 1.o Reemplázase el artículo 11 de la ley número 4,421, de 15 de Septiembre de 1928, por el siguiente: Artículo 11. Habrá dos clases de pavimentación: pavimentación definitiva, que es la que se ejecuta sobre base de concreto, y pavimentación provisional, que es la que se ejecuta sin base de concreto. Las cuentas por pavimentación definitiva se cancelarán al contado, o en 10 anualidades iguales, con interés de 8 por ciento anual y una amortización acumulativa tal, que la deuda se extinga en este plazo. Las cuentas por pavimentación provisional se cancelarán al contado, o en 5 anualidades iguales, con interés de 8 por ciento anual, y una amortización acumulativa tal, que la deuda se extinga en este plazo. Los pagos de las cuentas se harán en la forma que determine el reglamento, que para el efecto dicte el Presidente de la República a propuesta de la Junta de Alcaldes de Magallanes. En caso de mora los propietarios abonarán el interés penal de 1 por ciento mensual.
