AUTORIZA LA ADQUISICION DE TERRENOS SITUADOS EN LOS PASOS DE CORDILLERA, PARA INSTALAR ADUANAS DE FRONTERAS.
Ley 4722 · 9 artículos · Versión BCN: 1929-12-19 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Autorízase al Presidente de la República para comprar terrenos hasta de 100 hectáreas, situados en los pasos de cordillera, con el objeto de instalar Aduanas de Fronteras. Decláranse de utilidad pública y autorízase la expropiación de los terrenos de la mencionada ubicación y cabida que el Presidente de la República estime necesarios para los fines indicados en el inciso anterior y que no fueren adquiridos en compra directa. Si la expropiación comprendiere una superficie superior a las dos terceras partes de una propiedad o la dejare inutilizada para el uso o cultivo a que estaba destinada, el Fisco estará obligado a adquirir el total del inmueble, si así lo pidiere el interesado, aun cuando exceda de 100 hectáreas.
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Artículo 2
Art. 2.o La expropiación se verificará de acuerdo con las siguientes normas: a) Decretada la expropiación, si el precio no se ajustare entre la Superintendencia de Aduanas y el interesado, el Presidente de la República designará una comisión de tres hombres buenos, a fin de que haga el avalúo de la indemnización que deba pagarse al propietario, tanto por el terreno como por las mejoras realizadas o iniciadas. En la comisión no podrán figurar empleados públicos o municipales. Practicada la tasación por los hombres buenos, será entregada a la Superintendencia de Aduanas y ésta quedará autorizada para tomar posesión de los terrenos, si no hubiere reclamo y previo pago del valor de tasación. Tanto la Superintendencia de Aduanas como los propietarios podrán reclamar de dicho avalúo ante la justicia ordinaria. En tal caso, el monto del avalúo se depositará en la Tesorería Comunal de la cabecera del departamento y la Superintendencia podrá tomar posesión de los terrenos. La reclamación se interpondrá y tramitará de acuerdo con la ley de 18 de Junio de 1857. El valor que en definitiva se fije como indemnización, será pagado con el interés de seis por ciento (6%) anual, por el tiempo transcurrido, debiendo abonarse, desde luego, la parte no discutida del precio. Con este objeto en la reclamación que se formule, el reclamante indicará la suma en que estime la indemnización. Los informes de los peritos que se nombren servirán al Tribunal como dato ilustrativo. b) Fijado por el Tribunal el valor de los bienes, mejoras y perjuicios, se mandará entregar al propietario el precio de la expropiación, si éste presentare títulos legalmente constituídos de la propiedad y un certificado de treinta años, en que conste que se halla exenta de gravámenes y prohibiciones. Si el poseedor no acompañare dichos documentos, se mandará publicar la declaración del Tribunal que fija el valor de los bienes, mejoras y perjuicios por medio de avisos que se insertarán a lo menos cinco veces en un periódico de departamento, y si en éste no lo hubiere, dichos avisos se publicarán en un periódico de la cabecera de la provincia y por medio de carteles que se fijarán durante 15 días en la puerta del Tribunal, a fin de que los terceros a que se refieren los artículos 4.o y 5.o puedan ejercitar los derechos que les competan. Además, deberá notificarse a las personas a cuyo favor aparezcan inscritos, prohibiciones o gravámenes en el certificado de treinta años, que el interesado deberá acompañar si fuere posible. Vencido este plazo y no habiendo oposición de terceros, el Tribunal ordenará que el precio de la expropiación se entregue al propietario. c) Las apelaciones que se interpongan antes de que el Fisco tome posesión de los terrenos, se concederán sólo en el efecto devolutivo.
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Artículo 3
Art. 3.o Si el Fisco comprare los terrenos en conformidad a la autorización que se concede en el inciso 1.o del artículo 1.o, el pago del precio se ajustará a las reglas establecidas en la letra b) del artículo anterior. El Tribunal a quien habría correspondido conocer si la adquisición se hubiere hecho por exporpiación, intervendrá en los trámites de notificación y demás que sean necesarios.
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Artículo 4
Art. 4.o Los juicios pendientes sobre la cosa comprada o expropiada no impedirán el procedimiento que establece esta ley. El valor del predio se depositará a la orden del Tribunal para que sobre él se haga valer los derechos de los litigantes. Aun cuando el actual poseedor de los bienes comprados o expropiados resultare vencido en el juicio de dominio, se considerará firme la enajenación a favor del Fisco, pudiendo el que fuere declarado dueño ejercer los derechos a que se refiere el inciso anterior, y las demás acciones que le correspondan.
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Artículo 5
Art. 5.o Tampoco será obstáculo para la venta o expropiación, la existencia de hipotecas u otos gravámenes que afecten al predio, sin perjuicio de los derechos que sobre el precio puedan hacer valer los interesados. Las gestiones a que dé lugar el ejercicio de estos derechos se tramitarán como incidente, en ramo separado, y no entorpecerán el cumplimiento de la expropiación.
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Artículo 6
Art. 6.o Para los efectos de esta ley, los incapaces, debidamente representados, podrán celebrar contratos de venta con el Fisco sin autorización judicial ni remate público.
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Artículo 7
Art. 7.o Verificado el pago o efectuado el depósito en la Tesorería Comunal respectiva, se ordenará el otorgamiento, dentro del segundo día, de la respectiva escritura, la cual será firmada por el juez, a nombre del vendedor o expropiado, si éste se negare a hacerlo o estuviere ausente del departamento. En la inscripción de estas escrituras no será necesario mencionar la inscripción precedente, ni cumplir los trámites que se exigen para inscribir títulos referentes a propiedades que antes no han sido inscritas. El Conservador de Bienes Raíces procederá a inscribir dichas escrituras sin más trámite. Los predios vendidos o expropiados se reputarán, respecto del Fisco, con título saneado de treinta años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 898 del Código Civil.
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Artículo 8
Art. 8.o Las indemnizaciones a que diere lugar el cumplimiento de la presente ley, se imputarán al ítem correspondiente del Presupuesto Extraordinario del Ministerio de Hacienda.
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Artículo 9
Art. 9.o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en Diario Oficial".