Artículo UNICO
Artículo único. Modifícase la ley 4,297, de 8 de Febrero de 1928, en la forma que pasa a expresarse: Reemplázase el artículo 1.o por el siguiente: "Artículo 1.o Autorízase al Presidente de la República, por el término de un año, para que conceda a las empresas especialistas en el ramo de hoteles, la garantía fiscal en favor de los capitales que éstas emitan. Esa garantía no podrá otorgarse sobre una suma que exceda de la mitad del capital invertido, debiendo el Presidente de la República fijar su monto, en cada caso, por medio de un decreto. El Presidente de la República emitirá los bonos correspondientes por cuenta de las empresas concesionarias, las que deberán depositar en la Tesorería General de la República, las sumas necesarias para el servicio de los bonos, a lo menos treinta días antes de las fechas de los servicios respectivos. El tipo de intereses y amortización de los bonos será el establecido en la ley número 4,386, de 21 de Agosto de 1928". Agrégase al artículo 3.o el siguiente inciso: "Para la constitución de la primera hipoteca deberá recabarse autorización fiscal". Reemplázase el artículo 6.o por el siguiente: "Artículo 6.o Las sumas que en un vencimiento hubieren faltado para el entero del servicio de interés y amortización del capital invertido, serán cubiertas por la empresa con las utilidades devengadas en los períodos siguientes, si las hubiere". Suprímese en el artículo 7.o la frase final que dice: "...pero no podrá hacerse efectiva por el período anterior al 1.o de Enero de 1929".
