Artículo 1
Artículo 1.o Las corporaciones y fundaciones que no hayan solicitado, en el tiempo que señala el inciso segundo del artículo 556 del Código Civil, el permiso necesario para conservar la posesión de bienes raíces, podrán hacerlo dentro de un plazo de gracia de seis meses, contados desde la fecha de la promulgación de la presente ley, en el Diario Oficial. Las corporaciones y fundaciones que se acojan a los beneficios de esta ley, deberán pagar una multa de doscientos pesos. La referida multa será de cien pesos para las propiedades cuyo avalúo, para los efectos del pago de la contribución de haberes, sea inferior a diez mil pesos. Las solicitudes de corporaciones y fundaciones que se encuentren actualmente sometidas a la consideración del Congreso, se resolverán en conformidad a lo dispuesto en esta ley.
