LEY ORGANICA DE LA DIRECCION DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO.
Ley 4800 · 28 artículos · Versión BCN: 1930-01-30 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o La Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, creada por decreto con fuerza de ley número 2,925 de 30 de Diciembre de 1927, dependerá del Ministerio del Interior, y tendrá a su cargo la adquisición, almacenamiento y distribución de todos los elementos necesarios para el funcionamiento de la Administración Pública y la enajenación de los excluídos del servicio.
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Artículo 2
Art. 2.o La Dirección General de Aprovisionamiento del Estado estará a cargo de un Director y la planta y sueldos serán fijados por el Estatuto Administrativo.
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Artículo 3
Art. 3.o El Director General y e Jefe de la Sección Pruebas y Recepción de Materiales, deberán ser ingenieros titulados en la Universidad de Chile o en otras con estudios equivalentes. Las Secciones restantes, serán servidas por Jefes con práctica especializada en los servicios correspondientes. Será motivo de preferencia en la designación del Jefe de la Sección Adquisiciones, que el funcionario aspirante u oponente a dicho puesto, sea ingeniero titulado, en las condiciones establecidas en el inciso primero de este artículo.
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Artículo 4
Artículo 4.o La Dirección General de Aprovisionamiento será asesorada por un Consejo con las atribuciones, deberes y responsabilidades que determine esta ley y sus reglamentos. Este Consejo será presidido por el Ministro del Interior, y se compondrá del Director General, de un delegado por cada Ministerio y de un delegado técnico (Jefe) de los Carabineros de Chile, nombrados por el Presidente de la Repu|blica. En ausencia del Ministro, presidirá las sesiones del Consejo el Director General.
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Artículo 5
Art. 5.o La designación de consejeros deberá recaer en directores generales de servicios. Para los efectos de esta designación, los subsecretarios de Estado y el delegado de los carabineros, se considerarán como directores generales de servicios. Los consejeros durarán cuatro años en el desempeño de sus funciones y serán renovados seis y cinco, respectivamente, cada dos años y podrán ser reelegidos. Cesarán de hecho en sus cargos los consejeros que dejen de desempeñar el puesto en razón del cual fueron nombrados. En caso de reemplazo de algún consejero, el reemplazante durará en sus funciones el tiempo que falte para enterar el período.
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Artículo 6
Art. 6.o El Presidente de la República, por decreto del Ministerio del Interior, podrá autorizar en casos especiales, la adquisición, fabricación, almacenamiento, distribución y enajenación de determinados elementos, sin la intervención de la Dirección General de Aprovisionamiento.
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Artículo 7
Art. 7.o Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, queda prohibido a toda repartición verificar compras, encomendar la fabricación de materiales y útiles, disponer la ejecución de impresiones o encuadernaciones para el uso fiscal y ordenar la enajenación de elementos excluídos del servicio.
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Artículo 8
Art. 8.o LA Dirección General de Aprovisionamiento dará preferencia en las adquisiciones que efectúe, en igualdad de precios y siempre que no se lesione el interés fiscal, a los materiales, útiles y enseres de fabricación nacional, y podrá con aprobación del Presidente de la República, hacer contratos a largo plazo con fábricas nacionales que requieran nuevas inslaciones para elaborar artículos que no se produzcan en el país y que figuren en las listas de pedido spermanentes de las Oficinas Fiscales. En igualdad de condiciones se dará preferencia en la fabricación de materiales, muebles, enseres y equipos a los talleres fiscales.
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Artículo 9
Art. 9.o La Dirección General de Aprovisionamiento podrá, además, con aprobación del Presidente de la República, celebrar contratos a largo plazo, con productores nacionales o extranjeros, para el suministro de artículos de cualquiera naturaleza, que figuren en las listas de pedidos permanentes de las Oficinas Fiscales.
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Artículo 10
Art. 10. Toda adquisición o contrato que haga la Dirección General de Aprovisionamiento, se efectuará, como norma general, por licitación pública. Podrá omitirse la licitación pública: 1.o Cuando se trate de adquisiciones cuyo monto no exceda de diez mil pesos; 2.o Cuando los materiales sean de tal naturaleza que su compra no pueda sujetarse a licitación o no hubiere oportunidad de pedir propuestas públicas; 3.o Cuando se trate de artículos que deben adquirirse directamente del productor; 4.o Cuando se trate de casos urgentes o imprevistos, relacionados con los artículos por adquirir. En estos casos las adquisiciones no podrán exceder de la cantidad necesaria para satisfacer la urgencia que los motive; 5.o Cuando se trate de artículos patentados en el extranjero y que se adquieran por contratos directos con el fabricante; y 6.o En los demás casos que determine el Consejo, por el voto de los tres cuartos de los miembros presentes.
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Artículo 11
Artículo 11. Las facultades y obligaciones del Director de Aprovisionamiento, serán las siguientes: a) Intervenir en la adquisición, fabricación, recepción, almacenamiento y distribución de todo artículo de consumo, material de repuesto, muebles, enseres, útiles de escritorio y equipos de todas clases, de acuerdo con las necesidades de la Administración Pública. Podrá también efectuar las operaciones anteriormente indicadas, para las Municipalidades y servicios públicos autónomos, que lo soliciten; b) Uniformar hasta donde sea posible, las marcas, calidad, precios y clases de todos los artículos y enseres que se usen por los diversos departamentos administrativos y podrá requerir de los diferentes servicios públicos, la cooperación necesaria para lograr tal fín; c) Formular las especificaciones técnicas y la nomenclatura de los materiales de consumo; d) Solicitar y abrir propuestas públicas y dar cuenta del resultado de ellas, al Consejo para su resolución; e) Fiscalizar los almacenes de depósito y los libros de existencia de materiales valorizados y demás necesarios para dicho objeto; f) Ordenar la distribución de los materiales en conformidad a los pedidos de las diversas reparticiones públicas, de acuerdo con lo que se haya solicitado y con la cuota de presupuesto respectivo; g) Llevar la estadística de los materiales adquiridos, del costo unitario de ellos y de los consumos de las diferentes reparticiones públicas; h) Resolver sobre la reparación o enajenación de los materiales excluídos del servicio y llevar un inventario de ellos; i) Recibir, devolver o enviar en custodia a la Sección Contabilidad de la Dirección, las Boletas de garantía de las propuestas públicas, según sean éstas, rechazadas o aceptadas; j) Requerir de los servicios públicos los datos necesarios que sirvan para confeccionar las listas de consumo del año siguiente; k) Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.o y podrá, para este fin, requerir explicaciones escritas del Jefe de la repartición que ha incurrido en la infración de esa disposición. Dará, además, cuenta del hecho al Ministerio respectivo o a la Contraloría General de la República, según corresponda. l) Autorizar a las reparticiones públicas para que, en casos especiales, de urgencia o necesidad, efectúen directamente determinadas adquisiciones, impresiones, encuadernaciones, etc. Estas autorizaciones estarán sometidas, en la adquisición y en los pagos, a las medidas de control que establezca la Dirección de Aprovisionamiento, la cual podrá ampliarlas o derogarlas; m) Nombrar y remover el personal a contrata y a jornal en conformidad al Reglamento que dicte el Presidente de la República. Dicho Reglamento exigirá la aprobación del Presidente de la República o del Consejo, para el nombramiento y remoción de los Jefes superiores o de sección.
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Artículo 12
Art. 12. Las operaciones que durante el año efetúe la Dirección General de Aprovisionamiento, no podrán exceder en su monto, de las cantidades que se consulten para este objeto en el presupuesto correspondiente.
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Artículo 13
Art. 13. El Director General tendrá la representación judicial y extrajudicial de los servicios a su cargo y podrá celebrar y firmar los contratos respectivos.
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Artículo 14
Art. 14. Los diversos Ministerios pondrán oportunamente a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento, los fondos necesarios para efectuar las adquisiciones, impresiones y encuadernaciones a que los obliga la presente ley.
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Artículo 15
Art. 15. La Dirección de Aprovisionamiento podrá deducir de estos fondos, las cantidades que se estimen indispensables para cubrir todos los gastos complementarios y accesorios de las operaciones de compra que efectúe y destinados especialmente a cubrir los diferentes gastos que originan la recepción, el almacenamiento y la distribución de los materiales. Esta deducción no podrá ser superior a un dos por ciento de los fondos afectos a los servicios cuyos almacenes hayan pasado o pasen a depender de la Dirección de Aprovisionamiento y a un uno por ciento en los casos restantes.
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Artículo 16
Art. 16. El capital de la Dirección de Aprovisionamiento se fija en quince millones de pesos ($ 15.000,000). Formarán parte de este capital los valores correspondientes a los materiales y maquinarias que la Dirección de Aprovisionamiento tenga de stock o existencia en los almacenes y talleres de su dependencia, según inventarios que se efectuarán en 31 de Diciembre de cada año.
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Artículo 17
Art. 17. En los Presupuestos de la Nación se consultarán anualmente las cuotas que se estimen necesarias para la formación de dicho capital.
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Artículo 18
Art. 18. Las cuotas de que se habla en el artículo anterior, se aplicarán exclusivamente a la adquisición de materiales destinados especialmente a la formación y aumento de los stock y a la adquisición de la maquinaria que se estime indispensable para el mejor desarrollo de las funciones a que está obligada la Dirección de Aprovisionamiento en la presente ley.
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Artículo 19
Art. 19. No se aplicará al saldo del capital no invertido en 31 de Diciembre, lo dispuesto en el artículo 5.o de la ley número 4,520, de 3 de Enero de 1929.
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Artículo 20
Art. 20. La Dirección de Aprovisionamiento deducirá el valor de los elementos que suministre a los diferentes servicios, de los fondos puestos a su disposición de acuerdo con lo que dispone el artículo 14 de la presente ley. Estos valores se aplicarán exclusivamente al reintegro del capital a que se refieren los artículos 16 y 17 anteriores.
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Artículo 21
Art. 21. Los valores correspondientes a las adquisiciones contratadas con cargo a fondos del presupuesto y puestos a las órdenes de la Dirección de Aprovisionamiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, que no hayan sido cancelados en 31 de Diciembre por no haberse realizado la recepción reglamentaria de los artículos contratados, se contabilizarán al cerrarse el ejercicio financiero de la Nación, como "obligaciones por cumplir" y la Tesorería General constituirá, en cuentas de depósitos, una suma equivalente. Para este efecto, la Dirección de Aprovisionamiento enviará a la Contraloría General, en 31 de Diciembre, la nómina detallada de los compromisos pendientes en esa fecha.
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Artículo 22
Art. 22. Las Tesorerías no podrán cancelar facturas por adquisiciones hechas en contravención a la presente ley y su Reglamento.
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Artículo 23
Art. 23. El Director de Aprovisionamiento rendirá anualmente, a la Contraloría General de la República, en conformidad a la ley y Reglamento, la cuenta correspondiente a las operaciones que ejecute.
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Artículo 24
Art. 24. El Director General propondrá al Presidente de la República el personal de la oficina que ha de desempeñar los puestos que se fijen en el Estatuto Administrativo.
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Artículo 25
Art. 25. Se derogan todas las disposiciones legales vigentes que digan relación con servicios públicos cuyos gastos figuran en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la Nación, en lo que sean contrarios a la presente ley.
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Artículo 26
Art. 26. Esta ley comenzará a regir desde el 1.o de Enero de 1930, salvo las disposiciones de los artículos 19 y 21, que regirán desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos transitorios {ARTS. 1-2} Artículo 1.o Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4.o, inciso 2.o de esta ley, transcurridos los dos primeros años de su vigencia, se sortearán los nombres de los cinco Consejeros que han de permanecer en el Consejo por dos años más, renovándose los otros seis.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Art. 2.o Autorízase al Presidente de la República para refundir en la Dirección de Aprovisionamiento las oficinas que desempeñen funciones análogas, pasando a dicha Dirección el personal de éstas que sea necesario.