Artículo 1° Decláranse de utilidad pública los terrenos y edificios que a continuación se indican, para llevar a efecto el proyecto de obras de edificación fiscal comprendidas en el Plan de Obras Públicas: a) Propiedades particulares situadas en la manzana comprendida entre las calles Agustinas, Morandé, Moneda y Teatinos; b) DEROGADO c) Hasta dos mil metros cuadrados de las propiedades ubicadas en la esquina nororiente de la Alameda con la calle de Morandé; d) Hasta dos mil metros cuadrados de las propiedades ubicadas en la esquina norponiente de la Alameda con la calle de Teatinos; e) Propiedades particulares situadas en la manzana comprendida entre la Alameda y la calle Gálvez, Alonso Ovalle y Nataniel Cox; f) Propiedades ubicadas en la acera poniente de la calle Nataniel Cox, entre la Alameda y la calle Alonso Ovalle, en una superficie que tenga hasta cuarenta metros de fondo, medidos desde la línea de edificación señalada por la Ley de Transformación de Santiago; y g) Propiedades ubicadas en la acera oriente de la calle Gálvez, entre la Alameda y la calle Alonso Ovalle, en una superficie que tenga hasta cuarenta metros de fondo, medidos desde la línea de edificación señalada por la Ley de Transformación de Santiago.
Art. 2.o La Municipalidad de Santiago hará efectiva las expropiaciones a que se refiere el artículo anterior, dentro del plazo de un año, contado desde la vigencia de la presente ley.
Art. 3.o Las obras de edificación fiscal comprendidas en el Plan de Obras Públicas, como ser: Casa Presidencial; Ministerio de Educación Pública; Ministerio de Guerra; Ministerio de Marina; Ministerio de Bienestar Social y otros edificios destinados a oficinas públicas, serán construídos en los terrenos que se expropien, de acuerdo con la presente ley. El resto de los terrenos no ocupados por las referidas obras, se destinará a plazas, calles y jardines, con arreglo a los planos que apruebe el Presidente de la República.
Artículo 4.o Se autoriza a la Municipalidad de Santiago, para emitir, en total o parcialidades, bonos internos o externos hasta por la cantidad de treinta millones de pesos ($ 30.000,000) y cuyo producto se destinará al pago de las expropiaciones autorizadas por el artículo 1.o. Los bonos internos devengarán un interés de ocho por ciento (8%) anual, y los externos, el siete por ciento (7%) también anual. La amortización será en ambos casos, de uno por ciento (1%) acumulativo anual. Estos bonos estarán exentos de toda contribución fiscal, presente o futura. La Municipalidad podrá contratar anticipos bancarios y emitir bonos provisorios que se cancelarán con el producto de la emisión definitiva.
Art. 5.o Desde el 1.o de Enero de 1930, el Fisco pagará anualmente a la Municipalidad de Santiago, mientras dure la amortización del empréstito, la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($ 2.400,000) por concepto de arrendamiento de los terrenos que, en virtud de la presente ley, se destinarán a edificios fiscales. Expirado el plazo de amortización del empréstito, los terrenos arrendados pasarán por el ministerio de la ley a ser propiedad fiscal. La anterior renta de arrendamiento se consultará anualmente en los Presupuestos Ordinarios de la Nación.
Art. 6.o La limitación que establece el artículo 68 del decreto-ley número 740, no se aplicará a la emisión autorizada por esta ley.
Art. 7.o La Municipalidad de Santiago llevará una cuenta especial del movimiento de fondos provenientes de la emisión autorizada por el artículo 4.o, en la cual se detallarán todas las partidas de entradas y gastos autorizados por esta ley. Asimismo, la Tesorería Municipal abrirá una cuenta separada que no figurará en el Presupuesto Ordinario de la Municipalidad de Santiago, en la cual ingresará el canon de arrendamiento fiscal a que se refiere el artículo 5.o y las salidas correspondientes al servicio de intereses y amortización del empréstito consultado en el artículo 4.o.
Art. 8.o Para llevar a efecto las expropiaciones de que trata el artículo 1.o, el Intendente de la provincia de Santiago designará una Comisión de Tres Hombres Buenos, para que, en calidad de peritos, efectúen el avalúo de las propiedades y fijen el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los propietarios y arrendatarios, según el caso. Los tres hombres buenos, serán nombrados en la forma siguiente: Uno, de una terna de ingenieros formada por el Directorio del Instituto de Ingenieros de Chile; Otro, de una terna de arquitectos formada por el Directorio de la Asociación de Arquitectos de Chile, y El último, de una lista compuesta por los diez contribuyentes que paguen en total las mayores sumas en razón de impuestos a los bienes raíces del territorio municipal de Santiago, excluyéndose de dicha lista a los que sean propietarios de inmuebles en la zona de expropiación. Si entre dichos contribuyentes hubiere personas jurídicas, actuarán sus representantes legales. Ninguno de los hombres buenos deberá ser empleado público.
Art. 9.o En conformidad a lo dispuesto por el número 10 del artículo 10 de la Constitución Política, se faculta a la Comisión de Hombres Buenos, para ajustar con los dueños de los predios expropiados, o sus arrendatarios, el valor de los inmuebles y el monto de las indemnizaciones que corresponda. Para efectuar los ajustes, la Comisión no podrá fijar para los inmuebles, incluyendo las indemnizaciones, un valor superior al 110% del avalúo vigente de la respectiva propiedad, fijado para los efectos de la contribución establecida por la ley número 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, o una cantidad mayor que la que corresponda a la renta que produzca la propiedad, capitalizada al ocho por ciento (8%) de interés anual y considerando también el canon de arriendo que pueda corresponderle al propietario que ocupe parte del predio para habitación o como local de un comercio o industria que le pertenezca. Si en los predios expropiados se hubieren efectuado construcciones nuevas, terminadas o en curso de edificación, con posterioridad al avalúo vigente para el pago de la contribución territorial, el ajuste de precios podrá efectuarse sin sujeción a las normas fijadas en el inciso anterior. Los ajustes acordados entre la Comisión de Hombres Buenos y los interesados, se realizarán por escrituras públicas, firmadas entre el Intendente de Santiago y los respectivos interesados, las que se pondrán en conocimiento de la Municipalidad de Santiago para la ejecución del pago.
Art. 10. El Fisco deberá adquirir al precio de costo, los materiales existentes y tomará a su cargo todos los contratos celebrados y por realizar sobre artículos de cualquiera clase, destinados a la terminación de las nuevas edificaciones.
Art. 11. Los propietarios de establecimientos comerciales ubicados en los inmuebles que se expropien y que tengan contratos de arriendo vigentes, por escritura pública, cuya duración exceda de seis meses a la fecha de la promulgación de la presente ley, recibirán de la Municipalidad una indemnización de perjuicios por el cambio obligado de local. Sin perjuicio del valor de los respectivos predios, los dueños de inmuebles expropiados tendrán derecho a la indemnización de que trata el inciso anterior, cuando sean propietarios de establecimientos comerciales que funcionen dentro del predio u ocupen el todo o parte del inmueble para su propia casa-habitación. La renta de arrendamiento, en este caso, se fijará por la Comisión de Hombres Buenos, de acuerdo con el propietario o considerando otros contratos de arriendo vigentes de casas comerciales o de particulares sobre locales similares a los de los inmuebles expropiados.
Art. 12. La Comisión de Hombres Buenos deberá reunirse, sin excusa, el día y hora que la cite el Intendente, bajo la multa de quinientos pesos ($ 500) en el caso de inasistencia y hará la estimación del valor de cada uno de los inmuebles y del monto de las indemnizaciones que correspondan a los propietarios y arrendatarios, de conformidad a las reglas establecidas en los artículos 9, 10 y 11, por mayoría de votos. La Municipalidad de Santiago y los propietarios y arrendatarios de los inmuebles que se expropien, deberán poner a disposición de los Hombres Buenos, todos los datos y antecedentes que soliciten. Cuando una expropiación afecte sólo a una parte del predio y quedare la parte no expropiada sin frente a la vía pública, o no sirviere para una construcción corriente, podrá el propietario exigir que la expropiación sea total.
Art. 13. La lista de los avalúos fijados por los Hombres Buenos, será entregada a la Municipalidad de Santiago, la que deberá publicarse simultáneamente en el Diario Oficial, y en otro diario de la ciudad de Santiago.
Art. 14. Si dentro del plazo de diez díaz hábiles, contados desde la publicación en el Diario Oficial, los propietarios, arrendatarios o la Municipalidad, no reclamaren de los avalúos de la Comisión, se tendrán por irrevocablemente aprobados.
Art. 15. El interesado que quisiera reclamar del justiprecio fijado por la Comisión, ocurrirá, dentro del plazo fijado en el artículo anterior, ante el Juez de Letras en lo Civil de Santiago. El Juez citará a los interesados a una audiencia próxima para que procedan al nombramiento de un perito por cada parte. En todo caso, el Juez designará un tercero para el caso de discordia. Los peritos deberán presentar sus informes dentro del plazo de veinte días desde la notificación de su nombramiento y el Juez fallará, dentro de los diez días siguientes, sin necesidad de citación para sentencia y sirviéndole los informes de datos ilustrativos. Todas las notificaciones que recaigan en estos reclamos, se harán por el estado. Las apelaciones que se interpusieren se concederán sólo en el efecto devolutivo.
Art. 16. Declarado por el Tribunal el valor de los bienes expropiados o de las indemnizaciones, se cumplirá por los propietarios lo dispuesto en el artículo 1096, inciso 1.o del Código de Procedimiento Civil y en los demás, se observará en todo caso, lo prescrito por los artículos 1100 y 1101 del mismo Código. En el caso de ajuste de precio en conformidad al artículo 9.°, los propietarios deberán cumplir también con lo dispuesto en el inciso anterior.
Art. 17. Las propiedades expropiadas se reputarán con título saneado de treinta años. El Conservador de Bienes Raíces procederá, sin más trámite, a inscribir las escrituras de expropiación. En las escrituras y en su respectiva inscripción, no será necesario cumplir con lo prescrito por los artículos 692 y 693 del Código Civil.
Art. 18. La Municipalidad de Santiago podrá tomar posesión material de los inmuebles que se expropien después del plazo de tres meses contado desde la publicación en el Diario Oficial de la lista de avalúos a que se refiere el artículo 12 y los entregará al Fisco para que proceda a iniciar las obras, para las cuales se ha ordenado la expropiación, no obstante cualquiera reclamación de los propietarios o arrendatarios y aun cuando éstos no se hubieren conformado con las tasaciones.
Art. 19. Vencido el plazo a que se refiere el artículo 14, el Secretario de la Corte de Apelaciones de Santiago, deberá comunicar a la Municipalidad de Santiago, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la lista de los interesados que hubieren reclamado de los avalúos. La Municipalidad deberá consignar el valor de los avalúos no reclamados, dentro de los tres días siguientes en la Tesorería Comunal de Santiago, a la orden de los respectivos interesados. En los casos de reclamo de los avalúos, la consignación deberá hacerse a la orden del Juzgado respectivo, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fije dichos avalúos.
Art. 20. La Municipalidad de Santiago, deberá hacer en dinero efectivo los pagos a que la obliga esta ley. No obstante, podrá efectuar el todo o parte de estos pagos, en bonos internos de los referidos en el artículo 4.o, estimados al precio de plaza, si así lo pidiere el interesado.
Art. 21. La remuneración de la Comisión de Hombres Buenos, será de cuenta exclusiva de la Municipalidad de Santiago y con cargo al producto del empréstito autorizado por el artículo 4.o. Los gastos de todo reclamo judicial serán pagados por mitad entre los interesados.
Art. 22. Los propietarios de los inmuebles situados en las calles de Teatinos, Morandé y Alonso Ovalle, con frente a la zona de expropiación o transformación que trata el artículo 1.o, y no afectados por dicha expropiación, deberán elevar y reedificar las fachadas de sus edificios, dentro de los cinco años siguientes a la promulgación de esta ley, conforme a las normas que dicte el Presidente de la República.
Art. 23. Los terrenos en los cuales el Fisco no realice construcciones de edificios y los destine a plazas, calles o jardines, pasarán a ser bienes municipales de uso público, en conformidad al artículo 589 del Código Civil y sin cargo alguno para la Municipalidad de Santiago.
Art. 24. Las disposiciones de la ley número 2,203, de 7 de Septiembre de 1909, sobre Transformación de Santiago, no regirán en la zona de expropiación en cuanto sean contrarias a la presente ley.
Art. 25. Los pagos que la Municipalidad de Santiago o el Fisco haga a los interesados de la zona de expropiación, no estarán afectos al impuesto que establece el número 5.o del artículo 10 de la ley número 4,054 sobre Seguro de Enfermedad e invalidez.
Art. 26. El servicio de intereses y amortización de los bonos que deba efectuarse durante el presente año, en conformidad a lo establecido en el artículo 5.o, se atenderá con fondos generales de la Nación, imputándose el gasto al ítem sobre imprevistos y ajustes de la deuda pública del Presupuesto del Ministerio de Hacienda del presente año.
Artículo final.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.