Artículo UNICO
Artículo único. Los subastadores de los sitios de Mejillones, puestos en remate por el decreto de Hacienda número 4,567, de 29 de Diciembre de 1906, o quienes sus derechos representen y que no se acogieron oportunamente a los beneficios del decreto ley número 364, de 17 de Marzo de 1925, podrán, dentro del plazo de un año, a contar desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, exigir la resolución de sus contratos y que se les restituya el precio que hubieren pagado por el remate de dichos sitios, sin abono de intereses y de ninguna otra clase de indemnización. La restitución del precio se decretará con cargo al ítem 06|01|10|c del Presupuesto Ordinario, previo otorgamiento de la escritura de resolución del contrato. Esta ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
