APRUEBA PRESUPUESTO DE GASTOS EXTRAORDINARIOS PARA EL AÑO 193; AUTORIZA Y DEJA SIN EFECTO EMPRESTITOS; FORMALIDAD PARA EFECTUAR TRASPASOS DE FONDOS ELEVA RETRIBUCION QUE DEBE PAGAR LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, Y ELEVA IMPUESTO A LOS CIGARROS, CIGARRILLOS Y TABACOS.
Ley 4932 · 16 artículos · Versión BCN: 1931-01-23 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Apruébase el siguiente Presupuesto de Gastos Extraordinarios para el año 1931, que asciende a la suma de $ 275.848,333: Ministerio del Interior__________________ $ 7.850,000 Ministerio de Hacienda___________________ 2.889,293 Ministerio de Educación Pública__________ 5.243,039 Ministerio de Guerra_____________________ 11.077,250 Ministerio de Marina_____________________ 41.721,799 Ministerio de Fomento____________________ 9.125,000 Ministerio de Bienestar Social___________ 5.605,900 Dirección General de Obras Públicas______ 136.507,645 Otras obras y adquisiciones______________ 55.828,416 ___________ Total del Presupuesto Extraordinario para 1931_____________________________________ $ 275.848,333 ___________ ___________
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Artículo 2
Art. 2.o Se autoriza al Presidente de la República para contratar uno o más empréstitos que produzcan la suma de doscientos cincuenta y cinco millones de pesos ($ 255.000,000). Estos empréstitos podrán ser internos o externos. En el primer caso, el interés será hasta de siete por ciento (7%) anual y en el segundo caso hasta de seis por ciento (6%) anual. La amortización será en ambos casos de uno por ciento (1%) acumulativo anual.
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Artículo 3
Art. 3.o Déjanse sin efecto las autorizaciones para contratar empréstitos concedidas al Presidente de la República por las leyes números 4,530 (Plan de Caminos); 4,547 (Colonización de Magallanes); 4,600 (Siderúrgica); 4,824 (Adquisiciones de Guerra y Marina en su cuota de 1931); 4,144 (Caja de Fomento Salitrero); y 4,248 (Caja de Fomento Carbonero), en lo que corresponde a las partes no emitidas ni comprometidas hasta el 31 de Diciembre de 1930, para la cancelación de anticipos, créditos bancarios o vales provisorios con cargo a los empréstitos autorizados por las referidas leyes. Los saldos no invertidos de los empréstitos o anticipos colocados con cargo a las leyes mencionadas en el inciso anterior, se destinarán a la realización de las obras y adquisiciones detalladas en el artículo 1.o de esta ley. Se destinarán también a la realización de dichas obras y adquisiciones, los sobrantes no invertidos de los empréstitos o anticipos contratados anteriormente en virtud de las autorizaciones contenidas en las leyes números 4,303, 4,399, 4,495 y 4,757, sobre Presupuestos Extraordinarios de los años 1928, 1929 y 1930, y número 4,824 sobre Adquisiciones de Guerra y Marina.
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Artículo 4
Art. 4.o Las sumas que en 31 de Diciembre de 1930 se encuentren en proceso de inversión y sujetas a rendición de cuentas a la Contraloría General de la República, con cargo a las leyes enumeradas en el artículo anterior, se imputarán a los saldos de que trata el mismo artículo.
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Artículo 5
Art. 5.o Autorízase, además, al Presidente de la República para emitir, de acuerdo con las condiciones señaladas en el artículo 2.o de la presente ley, un empréstito en total o por parcialidades hasta por la suma de setenta y ocho millones ciento cuarenta y cinco mil pesos ($ 78.145,000), que se destinará a cancelar los avances concedidos a la Caja de Fomento Salitrero por la Tesorería General de la República y otros saldos arrastrados en incobrables de deudores varios. El Presidente de la República ordenará la eliminación en la contabilidad fiscal, de las partidas correspondientes a los referidos créditos incobrables del Estado. Los decretos en que se ordene la eliminación a que se refiere el inciso anterior, se dictarán previo informe de la Contraloría General de la República y del Consejo de Defensa Fiscal, y deberán llevar, además, de la firma del Ministro respectivo, la del Ministro de Hacienda.
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Artículo 6
Art. 6.o Se autoriza al Presidente de la República para contratar anticipos o cuentas corrientes y emitir documentos de Tesorería o bonos a corto plazo, todos los cuales serán cancelados con el producto de la emisión definitiva de los bonos a largo plazo del o de los empréstitos autorizados por la presente ley.
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Artículo 7
Art. 7.o El traspaso de fondos de un ítem a otro del Plan de Obras, sólo podrá hacerse con aprobación legislativa. El traspaso entre las letras de un mismo ítem que no exceda de quinientos mil pesos ($ 500,000) podrá ser efectuado directamente por el Presidente de la República, en cuyo caso deberá dar cuenta al Congreso.
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Artículo 8
Art. 8.o Los gastos del personal a contrata y de administración de los servicios dependientes de la Dirección General de Obras Públicas, así como los gastos generales y de personal de la misma Dirección, se cargarán al costo de las obras o del grupo que corresponda.
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Artículo 9
Art. 9.o No tendrán valor alguno los contratos que comprometan fondos por una suma superior a doscientos cincuenta mil pesos ($ 250,000) para las obras a que se refiere el artículo 1.o si el decreto que los autoriza no fuese también firmado por el Ministro de Hacienda.
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Artículo 10
Art. 10. Elévase a cinco por ciento (5%), durante el año 1931, la retribución que deberá pagar la Empresa de los Ferrocarriles, en conformidad al artículo 1.o de la ley número 4,407 de 7 de Septiembre de 1928.
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Artículo 11
Art. 11. Modifícase el inciso 1.o del artículo 2.o de la misma ley 4,407, en la forma que sigue: "La Empresa depositará trimestralmente, en la Tesorería General de la República, la retribución fijada en el artículo anterior, y su valor ingresará a rentas generales".
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Artículo 12
Art. 12. Reemplázase el artículo 3.o de la ley número 3,724, por el siguiente: "Se establece el siguiente impuesto sobre los cigarros, cigarrillos y tabacos: Cigarros, 25 por ciento sobre su precio de venta al consumidor, considerándose como entero toda fracción de aquel inferior a 20 centavos; Paquetes de cigarrillos, 30 por ciento sobre el mismo precio, considerándose como entero toda fracción de éste inferior a 20 centavos. No obstante los cigarrillos hasta de 30 centavos pagarán 10 centavos de impuesto; Tabaco elaborado, sea en hebra, tableta, pasta o cuerda, picado, granulado o pulverizado (rapé), 15 centavos por cada paquete de 25 gramos, o sea, 6 pesos por kilo bruto, y se considerará como entero toda fracción de 25 gramos. En los precios de venta deberá incluírse el valor del impuesto. Para los efectos de este artículo, se entenderá por paquete de cigarrillos el conjunto de éstos que no exceda de catorce unidades, ni pese, incluso la envoltura, más de 25 gramos".
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Artículo 13
Art. 13. Agrégase a continuación de la letra c) del artículo 12 de la misma ley 3,724 el siguiente inciso: "No obstante lo establecido en la letra b), la Dirección General del ramo podrá autorizar la internación de los artículos gravados sin la aposición previa de las fajas que acrediten el ingreso del tributo, siempre que se garantice el pago del impuesto correspondiente".
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Artículo 14
Art. 14. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, pero los impuestos a que se refiere el artículo 12 de la presente ley, entrarán en vigencia el 1.o de Marzo de 1931.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos transitorios {ARTS 1-2} Artículo 1.o Se autoriza al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones de la ley 3,724 con las de los artículos 12 y 13 de la presente y la ley así redactada llevará el número que corresponda a su promulgación.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Art. 2.o Todos los artículos gravados que existan en las fábricas, almacenes o depósitos deberán, dentro del plazo a que se refiere el artículo 14, completar el pago del impuesto establecido en el artículo 12 de la presente ley.