Artículo 1
Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 4.180, de 12 de Septiembre de 1927, sobre pavimentación de Santiago, modificada por la ley número 4.523, de 14 de Enero de 1929: 1.o Substituyese el inciso final del artículo 3.o. por el siguiente; "En los casos de este artículo, se entiende por repavimentación la remoción del pavimento existente y la ejecución de uno nuevo, o la simple colocación de una nueva capa de rodadura". 2.o Substituyese en el inciso 1.o del artículo 4.o la frase: "o capa de rodadura", por esta otra: "o la colocación de una capa de rodadura". 3.o Reemplázase el artículo 5.o por el siguiente: "Artículo 5.o Los propietarios estarán obligados a costear la repavimentación de las calzadas de concreto sin capa de rodadura, siempre que hayan transcurrido doce o más años desde la última pavimentación o repavimentación efectuada con gravamen para los vecinos. En estos casos se entenderá por repavimentación la remoción del pavimento existente y la ejecución de uno nuevo, o la simple coloración de una nueva capa de rodadura". 4.o Substituyese el artículo 12 por el siguiente: "Artículo 12. El propietario de un inmueble que no pague su cuota en el plazo de cuarenta y cinco días, contado desde la fecha señalada para efectuar su cancelación, será considerado moroso e incurrirá como pena el pago de un interés de doce por ciento anual sobre la cantidad adeudada, a contar desde la fecha del vencimiento del plazo para el pago de la cuota. El deudor moroso podrá libertarse de la ejecución si pagare el valor de la cuota, más el interés penal y las costas judiciales que hubiere causado. Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo de cuarenta y cinco días a que se refiere el inciso 1.o, el tesorero municipal enviará a la Dirección de Pavimentación la nómina de los propietarios que no hayan satisfecho sus cuotas. La Dirección de Pavimentación comprobará esas nóminas por medio de los libros, que deberá llevar, en que se anotarán las contribuciones de pavimentación correspondientes a cada predio y por los estados diarios de las cuotas percibidas que ha debido remitirle el tesorero municipal y hará los reparos consiguientes. La Dirección de Pavimentación entregará para su cobro a la Defensa Municipal, las nóminas de los deudores morosos, debidamente visadas, dentro de los diez días siguientes a la recepción de ellas. Esas nóminas firmadas por el Director de Pavimentación y visadas por el Alcalde Municipal, tendrán mérito ejecutivo. La Dirección de Pavimentación podrá acordar prórrogas no mayores de dos meses, en los casos de manifiestas dificultades, para hacer el servicio regular de la deuda y dispondrá lo necesario para que no sean demorados los cobros judiciales, en casos de mora o vencimiento de la prórroga concedida". 5.o Reemplázase en la letra b) del artículo 20, la frase final que dice: "del uno y medio por mil sobre ese avalúo, que debe abonar en la cuenta de caminos", por la siguiente: "de dos y medio por mil sobre ese avalúo que establece el artículo 31 de la ley número 4.851, de 10 de Marzo de 1930". 6.o Substituyese en el inciso 2.o de la letra h) del artículo 20, la palabra "calles", por la palabra "calzadas". 7.o Introdúcese el siguiente artículo después del 20; "Artículo... Autorizase a la Municipalidad de Santiago para contratar, para los fines que determina el artículo precedente, anticipos o créditos bancarios al tipo de interés corriente, los cuales serán cancelados con los recursos que indica el mismo artículo anterior". 8.o Reemplázanse los incisos 2.o y 3.o del artículo 22, por los siguientes: "A partir del término del primer año en la que durante todo él haya regido la presente ley, se considerará como sobrante para los efectos del inciso anterior, la mitad de los fondos que queden disponibles al término del año. La otra mitad entrará a formar parte de un fondo especial que se llamará "Fondo de Pavimentación". "El fondo de pavimentación se destinará a cubrir los desembolsos que demanden las diferencias entre las cantidades que representan las cuotas semestrales que abonen los propietarios, y las necesidades para servir empréstito a que se refiere el artículo 9.o y el sobrante se destinará al mismo objeto a que se destine el producto del empréstito citado en dicho artículo 9.o. Las sumas que se usen del "Fondo de Pavimentación" para el servicio de deudores morosos, serán reintegradas a medida de los pagos respectivos". 9.o Substitúyase en el inciso 2.o del artículo 25 la frase final que dice: "la letra a) del artículo 25 de la ley número 3.611, de 5 de Marzo de 1920", por la siguiente: "el artículo 31 de la ley número 4.851, de 10 de Marzo de 1930". 10. Modifícase el inciso 3.o del artículo 37 en la siguiente forma: "Las adquisiciones de carácter urgente que necesite efectuar la Dirección de Pavimentación, y cuyo monto no exceda de diez mil pesos, podrá hacerlas directamente el Director de Pavimentación, prescindiendo del trámite de propuesta pública, pero deberá mediar siempre la oferta oficial de tres firmas. Podrá prescindirse de la oferta de tres firmas sólo en caso de que la mercadería objeto de la adquisición sea ofrecida por un representa exclusivo de ella. El impuesto que fija la ley número 4.460, de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, lo pagará el proponente que obtenga la propuesta". 11. Intercálase después del inciso 5.o del artículo 41, el siguiente: "El resto del personal de la Direcci�n será nombrado por el Alcalde Municipal, a propuesta del Director de Pavimentación". 12. Substitúyese el inciso 6.o del artículo 41, por el siguiente: "El Director de Pavimentación enviará al Alcalde Municipal una memoria anual de las obras ejecutadas con cuenta detallada de las inversiones. En esta memoria deberá especificarse las obras, realizadas en el año anterior y el plan financiero de las obras que puedan realizarse en el venidero; igualmente se incluirán las modificaciones que sea necesario introducir en el plan general de pavimentación vigente o en la planta del personal de la Dirección. Estas modificaciones serán elevadas al conocimiento del Presidente de la República para su aprobación". 13. Intercálase después del inciso 5.o del artículo 46 el siguiente: "Si durante el curso del juicio se comprobare o lo declarare el representante de la Municipalidad de Santiago, que el predio sobre el cual recae la ejecución, no pertenece a la persona que figura en el título ejecutivo, el Juzgado despachará con el sólo mérito de tal comprobación o declaración, un nuevo mandamiento de ejecución y embargo en contra del propietario actual del predio".
