Ley 5154 · 25 artículos · Versión BCN: 1933-04-10 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1º Substitúyanse, respectivamente, por los siguientes, los incisos 2.o, 3.o y 4.o del artículo 3.o del decreto supremo N.o 3,640, de 9 de Noviembre de 1932, que refunde en un solo texto la ley N.o 3,724, de 8 de Febrero de 1921, sobre impuesto a los tabacos manufacturados: "Cigarros, 30 por ciento sobre su precio de venta al consumidor, considerándose como entero toda fracción de aquél inferior a 20 centavos". "Paquetes de cigarrillos 35 por ciento sobre el mismo precio, cuando éste no exceda de sesenta centavos; 40 por ciento, cuando el precio sea superior a sesenta centavos y no mayor de 2 pesos; y 45 por ciento cuando el precio sea superior a 2 pesos. Se considerará como entero toda fracción de precio inferior a 20 centavos. "No obstante, los cigarrillos hasta de treinta centavos pagarán diez y medio centavos de impuesto con excepción de los elaborados a mano que pagarán solamente siete y medio centavos, cuando el precio del paquete no exceda de treinta centavos". "Tabaco elaborado, sea en hebra, tableta, pasta o cuerda, picado, granulado o pulverizado (rapé) 15 centavas por cada paquete de 25 gramos o sea 6 pesos por kilogramo bruto, y se considerará como entero toda fracción de 25 gramos. "Los cigarrillos elaborados a mano llevarán en su cajetilla la inscripción "Hechos a mano".
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Artículo 2
Art. 2º Introdúcense las modificaciones que a continuación se indican al decreto N.o 415, de 19 de Agosto, de 1925 , sobre impuesto a los específicos y artículos de tocador: 1.a Reemplázase el artículo 1.o por el siguiente: "Art. ... Los específicos, las aguas minerales o mineralizadas, naturales o artificiales. y los artículos de tocador o de perfumería quedan sometidos a los impuestos que establece 1a presente ley". 2.a Reemplázase el artículo 2.o por el siguiente: "Art. ... Los artículos de tocador o de perfumería, nacionales o importados, pagarán el impuesto que a continuación se indica: a) Los que tengan un precio de venta superior a un peso y que no exceda de 2 pesos, pagarán 20 centavos; b) Los que tengan un precio de venta superior a 2 pesos y que no exceda de 3 pesos, pagarán 30 centavos; c) Los que tengan un precio de venta superior a 3 pesos y que no exceda de 5 pesos, pagarán 50 centavos; d) Los que tengan un precio de venta superior a 5 pesos y que no exceda de 10 pesos, pagarán 1 peso; e) Los que tengan un precio de venta superior a 10 pesos y que no exceda de 15 pesos, pagarán 2 pesos; f) Los que tengan un precio de venta superior a 15 pesos y que no exceda de 20 pesos, pagarán 3 pesos; y g) Aquellos cuyo precio de venta sea superior a 20 pesas pagarán, además del impuesto de 3 pesos que señala la letra anterior, 1 peso por cada 5 pesos o fracción de exceso sobre dichos 20 pesos". 3.a Reemplázase el artículo 3.o por el siguiente: "Art. ... Los específicos, sean nacionales o importados, pagarán el impuesto que a continuación se indica: a) Los que tengan un precio de venta superior a dos pesos y que no exceda de 5 pesos, pagarán 20 centavos; b) Los que tengan un precio de venta superior a 5 pesos y que no exceda de 10 pesos, pagarán 40 centavos; c) Los qué tengan un precio superior a 10 pesos y que no exceda de 20 pesos, pagarán 1 peso; y d) Aquellos cuyos precio de venta sea superior a 20 pesos, pagarán, además del impuesto de 1 peso que fija la letra anterior, 50 centavos por cada 10 pesos o fracción de exceso sobre dichos 20 pesos". 4.a Agrégase a continuación del artículo 3.o el siguiente: "Artículo ... Las aguas minerales o mineralizadas y en general las bebida analcohólicas que se expendan en envases cerrados, y que no sean jarabes concentrados, pagarán un impuesta de 1 centavo cuando su precio de venta no exceda de 2 pesos. Las de mayor precio, pagarán el impuesto en conformidad a la tasa fijada para los específicos". 5.a Reemplázase el artículo 4.0 por el siguiente: "Art. ... El impuesto que establece la presente ley se hará efectivo par medio de estampillas o fajas valoradas, se determinará sobre el precio de venta al consumidor y su monto estará incluido en dicho precio". 6.a Agregase después del articulo 7.o el siguiente: "Art. ... Estarán exentos del impuesto que establece la presente ley, los siguientes productos: a) Las harinas, leches y, en general, los productos destinados a la alimentación de criaturas o convalecientes. b) Los sueros y vacunas nacionales, cualquiera que sea su precio de venta; c) Los productos nacionales a que se refiere Lo presente ley, cuando se exporten y cumplan además los requisitos que señale el Reglamento; d) Los específicos que interne la Junta Central de Beneficencia, la Caja de Seguro Obrero y el Instituto de Caridad Evangélica, para la atención de sus servicios; y e) Los jabones para usos higiénicos a de lavados; y las dentífricos, sean pastas, polvos o elíxires, cuyo precio de venta al consumidor no exceda de 3 pesos. Los que excedan de este precio se considerarán como específicos.
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Artículo 3
Art. 3º Introdúcense las siguientes modificaciones al texto del decreto-ley número 156, de 13 de marzo de 1931, modificado por el decreto con fuerza de ley número 270, de 30 del mismo mes y año y por la ley número 5,097, de 23 de Marzo de 1932. l.a Agrégase al artículo 5.o 1a siguiente letra: "a) Uno y medio centavos por cada veinte unidades o fracción, de fósforos de madera, pasta, yesca, cera u otras substancias."; 2.a Las actuales letras a), b), c) y d) del citado artículo 5.o, pasarán a ser, respectivamente, b), c), d) y e). 3.a Derógase la disposición intercalada por el artículo 3.o de la citada ley 5,097, y las transitorias de la misma.
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Artículo 4
Art. 4.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley. número 4,388, de 10 de Agosto de 1928, sobre impuesto a los espectáculos: l.a Substitúyese la letra a) del artículo 2.o por la siguiente: "a) Cinco por ciento sobre el valor de las billetes o entradas: a espectáculos exclusivamente gimnásticos o deportivos, no entendiéndose los bailes cromo tales; a diversiones infantiles de funcionamiento mecánico; a ejecuciones de arte ofrecidas por artistas chilenos; y sobre el valor de billetes o entradas a paraíso (galería), entendiéndose por tal localidad la de menor precio en cualquiera clase de espectáculos y siempre que dicho precio no exceda de 2 pesos; y 2.a Substitúyese el artículo 9.o por el siguiente: "Art. 9.o Estarán exentos de impuesto los billetes o entradas a representaciones de obras dramáticas o musicadas de autores nacionales y de películas fabricadas en el país, cuya factura y trama corresponda a un propósito artístico o cultural. "Estarán eximidas, asimismo, del impuesto, las entradas a los beneficios que se celebren a favor de los Cuerpos de Bomberos o de instituciones de beneficencia que tengan personalidad jurídica y las entradas a espectáculos deportivos exclusivamente de cultura física; que se den por aficionados. "La exención en favor de funciones de beneficio, regirán exclusivamente respecto de aquellas cuyo producto se destine íntegramente a las instituciones favorecidas": Estas exenciones se aplicarán en la forma que establezca el Reglamento.
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Artículo 5
Art. 5.o Substitúyese el artículo 1.o del decreto-ley número 429, de 12 de Agosto de 1932, sobre impuesto para fomento del turismo, por el siguiente: "Art. 1.o Establécense los siguientes impuestos: a) Dos por ciento (2%), sobre el precio de los pasajes de los Ferrocarriles del Estado y particulares. Quedan exentos de este impuesto los boletos de precio inferior a dos pesos y los pasajes de tercera clase. El impuesto no podrá ser inferior a 10 centavos por boleto; b) Dos por ciento (2%), sobre el precio de los pasajes marítimos o aéreos; c) Cuatro por ciento (4%), sobre el precio de los pasajes marítimos, ferroviarios y aéreos, con recorrido fuera del país. d) Cien pesos ($ 100), como derecho de entrada al país a los pasajeros de nacionalidad extranjera que tusen pasajes marítimos, ferroviarios o aéreos, de primera clase; y cincuenta pesos ($ 50), a los que usen de segunda clase. e) Cincuenta centavos ($ 0,50) en las facturas que cobren los hoteles y casas residenciales comerciales, cuyo valor no sea superior a cien pesos ($ 100), y un paso ($ 1) más por cada cien pesos ($ 100) de exceso".
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Artículo 6
Art. 6º Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo número 251, de 9 de Marzo de 1932, que refundió en un solo texto las disposiciones vigentes sobre alcoholes y bebidas alcohólicas; 1.a Substitúyese el artículo 28 por el siguiente: "Art. 28. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, los alcoholes estarán afectos al impuesto que establece el artículo 24 y lo pagarán al ser vendidos o retirados de las fábricas productoras, o al ser retirados de los establecimientos rectificadores, en el caso del inciso 4.o del artículo 26". 2.a Reemplázase el inciso 1.o del artículo 32, por los siguientes: "Los licores nacionales pagarán un impuesto de sesenta centavos ($ 0.60), por cada dos pesos de su precio de venta, incluído en éste el valor del impuesto. Las fracciones de dos pesos se considerarán como entero para los efectos tributarios. " "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la Dirección General de Impuestos Internos, a solicitud de los fabricantes que lo deseen, podrán fijarles, para cada uno de sus productos, por períodos determinados que no excedan de un año para el solo efecto del pago del impuesto, un precio de venta único dentro del país. " 3.a Substitúyese el inciso 2.o, del citado artículo 32, por el siguiente,: ' "Los aguardientes no aromatizados, los piscos y cognacs naturales, pagarán sólo la mitad del impuesto establecido en el inciso precedente, siempre que sean embotellados por el destilador que los produzca; el mismo impuesto pagarán los aguardientes no aromatizados y los piscos, que no sea necesario someter a nuevas manipulaciones, expendidos a granel por el propio productor u otros comerciantes que no ejerzan el ramo de licoristas. 4.a Derógase el inciso 3.o del referido artículo 32. 5.a Agrégase en el inciso 2.o del artículo 38, después de la palabra "generoso", las palabras "aguardientes no aromatizados". 6.a Derógase el inciso 3.o, del citado artículo 38. 7.a Substitúyese, el artículo 45 por el siguiente: "Art. 45. Los vinos de producción nacional pagarán un impuesto sobre la producción de tres centavos por litro, si provienen de viñedos situados al norte del río Maule; de dos y medio centavos, también por litro, si provienen de viñedos situados en los departamentos de Linares y Loncomilla, de la provincia de Maule, y de dos centavos, también por litro, si provienen de viñedos situados en el resto del país. El Presidente de la República podrá convenir con los productores la forma de pago de este impuesto, en relación con los alcoholes que se obtengan de destilar un porcentaje de la producción de vinos, para ser adicionados a la nafta. Esta forma de pago se sujetará a lo que disponga el respectivo reglamento. 8.a Substitúyese en el artículo 54, la expresión "$ 0.15" por "$ 0.20". 9.a Agrégase al número 9.o del artículo 75 el siguiente inciso: "Se considerarán de fabricación clandestina los licores que se encuentren fuera de las fábricas sin su impuesto correspondiente, o en poder de los fabricantes si no figuran anotados como existencia en la contabilidad especial a que se refiere el artículo 6.o de esta ley".
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Artículo 7
Art. 7.o Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7.o de la ley número 4,460, de 13 de Noviembre de 1928, reformada por los decretos-leyes 305 y 359, de 20 de Mayo de 1931; 224 de 18 de Julio; 594, de 9 de Septiembre y 644, de 22 de Septiembre, todos de 1932. 1.o Agrégase en la primera línea del número 1, después de la palabra "carga", las siguientes: "de árbitro, de arbitrador" y después de "10 pesos" las siguientes: "salvo en las juicios inferiores a 5,000 pesos, en que pagarán 2 pesos". 2.o Agrégase al final del número 2.o, la siguiente frase: "En los juicios de menos de 5,000 pesos, este impuesto será de 3 pesos. 3.o Substitúyese, en el número 3.o, "treinta pesos ($ 30)" por "cincuenta pesos ($ 50)" 4.o Substitúyese, en el número 7 la palabra "dos" par "cinco". 5.o Substitúyese el número 10 por el siguiente: "Arrendamiento o subarrendamiento de bienes raíces o muebles, cesión o prórroga de los mismos, sobre e1 monto total del contrato, 20 centavos por cada cien pesos". 6.o Substitúyese en el número 13, "100" por "200". 7.o Reemplácese el número 15 por el siguiente: "Boletas de fianzas, de garantía o fianzas otorgadas en cualquier forma, para el remate de propiedades raíces, diez centavos por cada 100 pesos del monto de la boleta, con mínimum de 10 pesos". 8.o Substitúyese, en el número 17, "1 peso" por "5 pesos". 9.o Substitúyese, en el número 27, "1 peso" por "2 pesos". 10. Suprímese en el inciso 2.0, del mismo número, la frase "y las licencias de sepultación" y substitúyese "1 peso" por "2 pesos". 11. Suprímese, en el número z8, el inciso 2.o 12. Substitúyese, en el número 29, "10 centavos" por "50 centavos". 13. Substitúyese, en el número 30, "20 centavos" por "30 centavos". 14. Reemplázase el número 31, por el siguiente: "Compraventa de bienes muebles en remate público, dos por ciento del monto de la venta". "La contribución la retendrá el martillero y será enterada por éste en la Tesorería respectiva dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se efectúe el remate. Las ferias de productos enterarán, en la tesorería que corresponda, la contribución retenida, dentro de los cinco primeros días de cada mes". 15. Reemplázase el número 32, por el siguiente: "Compraventa y permuta de bienes muebles, dos por ciento del monto de la venta salvo el salitre y el yodo, que pagarán un cuarto por mil; el carbón nacional que pagará el uno por ciento, y las demás especies o casos que considere esta ley en particular. La compraventa y permuta de bienes raíces, pagará el uno por ciento menos cuando deba pagarse la contribución del 3 por ciento conforme al decreto-ley número 593 de 9 de septiembre de 1932". 16. Agréganse al mismo número 32, los incisos siguientes: "En casos de permutas, el impuesto se cobrará sólo sobre el valor de lo que una dé las partes da, si las cosas permutadas se estiman en cantidades iguales, o sobre la de mayor valor si no concurriere esta circunstancia. Tratándose de bienes raíces, la estimación no podrá ser inferior, al 80 por ciento del avalúo vigente". 17. Reemplázase el inciso 1.o del número 33, por los siguientes: "Compraventas comerciales, incluso el cambio de monedas acuñadas o billetes extranjeros, 2 por ciento del monto de la transacción. El mismo impuesto pagarán, sobre el monto de lo que perciban en concepto de intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneración, por negocios, servicios o prestaciones de cualquier clase, las personas o empresas afectas a la tercera categoría de la ley sobre impuesto a la renta. Dichas personas o empresas podrán, en todo caso, exigir que los intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneración, les sean cancelados con un recargo equivalente al monto de este impuesto. Los comerciantes cuyas ventas mensuales sean superiores a mil quinientos pesos y no excedan de tres mil pesos, pagarán el uno por ciento (1%); aquéllos cuyas ventas mensuales sean superiores a 600 pesos y no excedan de mil quinientos pagarán el medio por ciento ($ 0.5%), y aquellos cuyas ventas diarias no excedan de 20 pesos, pagarán sólo 3 pesos mensuales, en cuatro parcialidades de 75 centavos por semana vencida". 18. Substitúyese el número 37, por el siguiente: "37. Concesiones de uso de bienes fiscales o municipales, en el decreto que las otorgue, 100 pesos, y, además, el 1 por ciento sobre el avalúo de dichos bienes. "Sin embargo, quedarán exentos de este impuesto las concesiones aludidas destinadas a la morada y habitación familiar". 19. Substitúyese en el número 38, las palabras "50 centavos por cada 100 pesos", por "dos por ciento del monto del contrato". 20. Reemplázase el número 39, por el siguiente: "Consignación de mercaderías, 5 pesos; certificados o recibos de las mismas 2 pesos". 21. Substitúyese, en el número 42, "50 centavos" por "1 peso". 22. Agrégase a continuación del número 44, el siguiente: Número ... "Contrato de edición, 20 pesos". 23. Substitúyese, en el número 45, las palabras "1 peso" por "2 pesos". 24. Substitúyese en el número 46, "50 centavos" por "1 peso". En juicios de menos de 5,000 pesos, papel sellado de 20 centavos. 25. Reemplácese el número 47, por el siguiente: "Primeras copias de testamento, papel sellado de 10 pesos". 26. Substitúyense en el número 49, las palabras "50 centavos por cada 100 pesos" por "dos por ciento". 27. Substitúyese, en e1 número 53, "veinticuatro pesos ($ 24)" por "cincuenta pesos ($ 50)". 28. Substitúyese, en el número 54, "5 pesos", por "10 pesos". 29. Substitúyese, en el número 55, "200" por "1,000". 30. Intercálanse, en el 1.o del número 56, después de las palabras "sin administración de bienes", las siguientes: "o si el patrimonio del pupilo fuera inferior a 10,000 pesos". 31. Agrégase el siguiente inciso al número 57: "Si el documento acompañado fuere un libro, sólo se pagarán 5 pesos en la primera hoja. En juicios de menos de 5,000 pesos, se pagará 1 peso". 32. Suprímese, en el número 58, la frase: "por infracciones a la ley de la renta". 33. Substitúyese, en el número 60, las palabras "1 peso" por "2 pesos". 34. Reemplácese el número 62, por el siguiente: "Escrituras complementarias, como las de adhesión, rectificación, ratificación, declaración, aclaración y otras que tengan por objeto subsanar defectos u omisiones de un acto o contrato, papel sellado de 5 pesos". "Si estas escrituras aumentaren el monto del acto o contrato se agregarán estampillas por un valor del impuesto que corresponda al aumento según su naturaleza". 35. Substitúyese en el número 64, las palabras "1 peso" por "2 pesos". 36. Reemplácese el inciso 1.o del número 65, por el siguiente: "Fianzas, prendas, hipotecas, anticresis, u otras cauciones sobre el monto de la suma caucionada, diez centavos por cada 100 pesos, no pudiendo bajar de 10 pesos". 37. Agrégase a continuación del 67, el siguiente: "Número ... Habilitación del feriado judicial, en la resolución que la concede, 5 pesos". En juicios de menos de 5,000 pesos, 50 centavos". 38. Substitúyese, en el número 68, "10 centavos" por "20 centavos". 39. Substitúyese en el inciso 1.o del número 69, las palabras "la mitad" por "la cuarta parte". 40. Agrégase, como inciso 2.o, del mismo número, el siguiente: "No pagarán el impuesto de este número, las tasaciones periciales que se practiquen para los efectos de determinar el impuesto de herencias y donaciones". 41. Substitúyese, en el número 71, "50" por "100". 42. Reemplácese el inciso 1.o del número 76, por el siguiente: "Juicios de partición, de liquidación de sociedades o comunidades y demás juicios arbitrales, juicios sobre reclamaciones relativas al monto o pago de contribuciones, juicios o asuntos que no sean susceptibles de una determinada apreciación pecuniaria y actos judiciales no contenciosos, papel sellado de 3 pesos. En particiones de patrimonios que no excedan de 20,000 pesos, papel sellado de veinte centavos". Reemplázase, también, el inciso 1.o del número 79, por el siguiente: "Juicios originados por la aplicación de las leyes de empleados particulares, de empleados a bordo de naves de la Marina Mercante Nacional, de contrato de trabajo, de organización sindical, de la ley de la vivienda y demás leyes sociales, papel sellado conforme a los números 75 y 76". 43. Suprímense, en el número 80, las palabras "de separación de bienes". 44. Substitúyese en el número 82, "5" por "10". 45. Substitúyese en el inciso 3.o del número 87, la palabra "actuario" por "funcionario respectivo". 46. Substitúyese, en el número 88, "10" por "20" y agrégase a dicho número el siguiente inciso: "La Dirección de Impuestos Internos podrá autorizar a los comerciantes por mayor para que, en casos calificados, lleven en hojas sueltas los libros de balances e inventarios. Estas hojas deberán foliarse con numeración corrida y, además, ser timbradas previamente por la Dirección". "Estas autorizaciones pagarán un impuesto de 200 pesos". 47. Agrégase, a continuación del número 88, el siguiente: Número ... "Libros de actas de remate, en cada hoja, estampillas por igual valor del papel sellado usado en el juicio en que ha incidido el remate". 48. Substitúyese, en el inciso l.o del numero 90, "24" por "30" y "5" por "10" y en el inciso 2.o, "12" por "20", "5" por "10" y "3" por "5". 49. Reemplázase el inciso 1.o del número 91, por el siguiente: "Mandatos en juicios, en el acto de autorizar la firma, 5 pesos en la primera instancia, 10 pesos en la segunda y 15 pesos en la Corte Suprema. Las delegaciones pagarán la mitad, respectivamente". 50. Substitúyese en el número 95, respectivamente, "100", "10" y "50" por "200", "20" y "lOO". 51. Substitúyese, en el número 96, respectivamente, las expresiones "50 pesos", "100 pesos", "150 pesos", "10 pesos" y "25 pesos" por "100 pesos", "200 pesos", "300 pesos", "20 pesos" y "50 pesos". 52. Substitúyese en el número 98 "10" por "20". 53. Substitúyese, en el número 105, "10" por "20". 54. Agrégase al número 107 el inciso que sigue: "Si el patrimonio partible no excede de veinte mil pesos, cincuenta centavos en cada hoja". 55. Substitúyese, en el número 108, "20" y "50", por "50" y "100", respectivamente. 56. Substitúyese el número 109, por el siguiente: Número ... "Patentes de invención, solicitudes de patentes de oposición a las mismas y cualesquiera otras que incidan en las tramitaciones ante la oficina respectiva, papel sellado de 2 pesos; memorias explicativas de los inventos, en la portada 10 pesos; patentes por 5 años, 200 pesos; por 10 años, 400 pesos; por 15 años, 1,000 pesos; por 20 años, 1,500 pesos; ampliaciones de plazos de dichas patentes: de 5 a 10 años, 500 pesos; de 5 a 15 años, 1,000pesos; de 5 a 20 años, 2,000 pesos; de 10 a 15 años, 1,000 pesos; de 10 a 20 años, 2,000 pesos; de 15 a 20 años, 1,000 pesos; duplicados de títulos de esas patentes, 50 pesos, transferencias de las mismas patentes, 200 pesos; certificados de planteación del invento, 50 pesos; patentes precaucionales 100 pesos; renovaciones de patentes precaucionales, 200 pesos; duplicados de títulos de estas mismas patentes, 10 pesos". 57. Reemplázase el número 111, por el siguiente: "Permisos para cargar armas, 20 pesos". 58. Substitúyese, en el número 116, "2" por "5". 59. Agregase a continuación del número 120, el siguiente: Número ... "Pólizas de previsión distintas de las de seguros, 2 pesos". 60. Substitúyese en la letra a) del número 121, "1 peso" por "5 pesos", y en la letra c) del mismo número, "1 peso" por "2 pesos" y "5 centavos" por "10 centavos". 61. Substitúyese, en el número 123, "5,000" por "20,000". 62. Substitúyese el número 125 por el siguiente: "125. Propuestas públicas presentadas a las oficinas fiscales, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, a las Juntas de Beneficencia o a las Municipalidades, sin perjuicio del papel sellado que corresponda, veinte pesos; aceptación de las mismas, dos por ciento sobre el monto de la propuesta". "El pago del impuesto de dos por ciento que establece el inciso anterior, liberará de la obligación de cancelar el gravamen correspondiente al contrato sobre que versa la propuesta". "Las propuestas privadas, a las oficinas indicadas en el inciso 1.o de este número, se presentarán en papel sellado de dos pesos". 63. Substitúyese, en el número 127, "5" por "10". 64. Substitúyese, en el número 128, "5" por "10". 65. Substitúyese el número 129 por el siguiente: "129. Protocolización de documentos que no sean testamentos, 20 pesos. "En las copias de protocolización que se otorguen, deberá dejarse constancia de que el documento protocolizado ha pagado el impuesto correspondiente al acto o contrato de que da fe, como asimismo, de que se ha pagado el impuesto que este número establece, todo sin perjuicio del gravamen que, para las copias señala el número 46 de este artículo". 66. Substitúyese el número 131 por el siguiente: "131. Protocolización de inventarios de herencias que no excedan de 20,000 pesos, dos pesos ($ 2)". 67. Substitúyese en el inciso 1.o del número 132, "50 centavos" por "2 por ciento". 68. Agrégase, a continuación del referido inciso, el siguiente: "Los suministros cuyos, precios estén fijados por leyes especiales, podrán recargarse, al consumidor, en el monto del impuesto que esta ley establece, sin perjuicio de la obligación de los proveedores, de enterar el total del impuesto en arcas fiscales, dentro de los 5 primeros días de cada mes". 69. Substitúyese, en el número 134; "1 peso" por "5 pesos". 70. Substitúyese, en el número 136, "5" por "10". 71. Suprímese el número 137. 72. Substitúyese el número 139 por el siguiente: "Registro dé Minas de los Conservadores de Minas, en cada hoja, estampi1las por igual valor del papel sellado en que se ha hecho la solicitud minera". 73. Substitúyese, en el número 140 "1" por "5". 74. Substitúyese, en el número 142, "20" por "50". 75. Substitúyese, en el número 145, lis cifras "5" y "10", respectivamente, por "10" y "20". 76. Substitúyese, en el número 146, las cifras "5" y "3", respectivamente, por "10" y "5". 77. Substitúyese, en el número 148, las cifras "5" y "10", respectivamente, por "10" y "20". 78. Substitúyese, en el número 149, "10" por "20". 79. Reemplázase el número 150 por el siguiente,: "Sociedades, escrituras de fusión, 20 centavos por cada 100 pesos del capital de la sociedad consolidada, no pudiendo, en ningún caso, ser el impuesto inferior a 10 pesos". 80. Substitúyese, en el número 151 "1 peso" por "2 pesos". 81. Substitúyese, en el número 153, "10" por "20". 82. Agrégase, a continuación del número 154, el siguiente: Número ... "Títulos profesionales de abogado, médico, ingeniero, arquitecto, agrónomo, farmacéutico y dentista, 100 pesos". 83. Suprímense los números 155 y 156. 84. Agrégase a continuación del número anterior el siguiente: Número ... "Títulos de intérprete, profesor, contador, matrona, veterinario, practicante o cualquiera otro expedido por autoridad pública y no especialmente gravado, 20 pesos". 85. Suprímense los números 157 y 158. 86. Substitúyense, en el número 160, las cifras "5" y "10", respectivamente, por "20" y "50". 87. Agrégase, a continuación del inciso 1.o del número 162, el siguiente inciso: "Cuando el traspaso se otorgue en partición de herencias o de comunidades o en liquidación de sociedades, no se devengará el impuesto a que se refiere el inciso anterior". 88. Substitúyese, en el número 163, "50 centavos" por "1 peso". 89. Agrégase a continuación del número 163, el siguiente número: "Vales a la vista bancarias girados y pagaderos dentro del país al tiempo de su emisión, 40 centavos por cada 1,000 pesos o fracción". 90. Substitúyese en el número 164: "10" por "20". 91. Substitúyese en el número 166 "2" por "5".
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Artículo 8
Art. 8.o Introdúcense, además las modificaciones que a continuación se indican a la citada ley número 4,460 reformada: l.a) Agrégase a continuación del número 8.o del artículo 8.o, el siguiente número: "Número ... "Cancelación de letras y cheques bancarios". 2.a) Agrégase, a continuación del número 22 del artículo 8.o, el siguiente número: "Las compraventas de bienes raíces cuyo precio no exceda de 50,000 pesos que las Cajas de Previsión Social u organismos auxiliares reconocidos por la ley, y las Cooperativas de Edificación con personalidad jurídica, hagan en beneficio de sus imponentes". 3.o Agrégase al artículo 8.o el siguiente número: "La venta de artículos de primera necesidad hecha por comerciantes que sólo vendan al consumidor y que únicamente trafiquen en dichos artículos." INCISO DEROGADO "Para los efectos del inciso anterior se estimarán de primera necesidad los siguientes productos: harina, pan, trigo, fréjoles, maíz, mote, garbanzos, lentejas, carnes, grasas, mantecas, aceites comestibles, té, yerba mate, sal, fideos, papas, cebollas, frutas y verduras frescas, mariscos y pescados, azúcar, leche fresca y sus derivados, condensada, evaporada o en polvo, fósforos, velas, leña, carbón vegetal destinado al uso doméstico o hilo." 3.a) Agrégase a continuación del artículo 10, el siguiente: "Artículo ... Las personas que empleen estampillas usadas para el pago de los impuestos, sufrirán una multa de 200 a 5,000 pesos, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y de las sanciones penales que correspondan". 4.a) Agrégase a continuación del artículo 20, el que sigue: "Artículo ... Los notarios tendrán la obligación de vigilar el pago del impuesto que corresponda a cada documento que autoricen o protocolicen". 5.a) Agrégase, en el artículo 23, después de la palabra: "substituido", las siguientes: "por ingresos de dinero en arcas fiscales, ...". 6.a) Suprímese en el artículo 25, las palabras: "el primer". 7.a) Agrégase al final del inciso 4.o del artículo 29, la siguiente frase: "En todo caso las estampillas serán perforadas". 8.a) En el inciso 5.o de este mismo artículo, substitúyese la palabra "cincuenta" por "cien". 9.a) Suprímense los incisos 2.o y 3.o del artículo 31, y agrégase, en el inciso 4.o del mismo artículo antes de la palabra "contratos" las palabras "actos o". 10.a) Agrégase a continuación del artículo 31, el siguiente: "Artículo ... Si en un mismo acto se celebran varios contratos, se contraen diversas obligaciones ó se hacen declaraciones gravadas por la presente ley, se pagará el impuesto que corresponda a cada uno de ellos". 11.) Agrégase al artículo 33, el siguiente inciso: "Pagado el impuesto en cualquiera de las ocasiones a que se refiere el inciso precedente, no se deberá en las demás". 12.) Agrégase al artículo 40 el siguiente inciso final: "Las sentencias definitivas o interlocutorias, podrán, asimismo, expedirse en papel común, que deberá necesariamente reemplazarse antes de su notificación a las partes y sobre lo cual deberá hacer expresa declaración al Tribunal". 13.) Remplázase el artículo 42 por el siguiente: "En los escritos y peticiones que se presenten ante cualquiera autoridad de la República, y en las copias y documentos que otorguen los notarios y demás funcionarios públicos, podrá emplearse la, escritura a máquina con tinta indeleble; pero no podrá escribirse más de 30 líneas por página y deberá respetarse un margen equivalente al que tenga el papel sellado cuando el escrito o solicitud no se presente en este papel. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24". 14.) Reemplázase el artículo 44 por el siguiente: "Artículo ... Las oficinas encargadas de la venta de las especies, recibirán el papel sellado y estampillas que no se hayan usado oportunamente, cambiándolos por nuevos del mismo tipo, siempre que el cambio se solicite dentro del semestre siguiente al día en que se ordenó la renovación del timbre o estampa". 15.) Reemplázase el inciso 1.o del artículo 45 por el siguiente: "La aplicación y fiscalización de la presente ley estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos y el personal de su dependencia podrá inspeccionar toda clase de oficinas en las cuales se guarden, tramiten, otorguen o emitan documentos sujetos a impuestas". 16.) Suprímese en el inciso 2.o del artículo 48, antes de la palabra "juicio", la palabra "el". 17. Agrégase a continuación del artículo 48, el siguiente: "Artículo. Será obligatorio otorgar factura por los ventas que hagan los industriales y comerciantes por mayor, cualquiera que sea la calidad del comprador". "Tanto las facturas como los libros talonarios de donde ellas se desprendan, deberán conservarse en poder de los compradores y vendedores, respectivamente, a lo menos durante dos años contados desde la fecha en que el documento se haya emitido". 17.) Agrégase en el artículo 55, a continuación de la palabra "exenciones", las palabras "y excepciones". 18.) Agrégase a continuación del artículo 55 el siguiente: "Artículo ... Deróganse en lo que sean contrarias a la presente ley, las disposiciones de la ley N.o 4,280, de 13 de febrero de 1928; las de los decretos con fuerza de ley Nos. 305 y 359, de 20 de Mayo de 1931; y las de los decretos-leyes Nos. 224, de 18 de Julio; 594, de 9 de Septiembre y 644, de 22 de Septiembre, todos de 1932; el número 5.o del artículo 3.o de la ley N.o 5,105, de 18 de Abril de 1932 y demás disposiciones contrarias a la presente ley".
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Artículo 9
Art. 9.o Establécese un impuesto extraordinario a los beneficios excepcionales derivados del ejercicio de las actividades comprendidas en la tercera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, realizadas a partir del 1.o de Enero de 1932, y hasta el 31 de diciembre de 1933.
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Artículo 10
Art. 10. Se entenderán para los efectos de la aplicación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, como beneficios extraordinarios los que representen, en relación con el capital en giro de la empresa, un porcentaje superior a un 15 por ciento, siempre que el ejercicio considerado abarque un período de un año. Quedarán, en todo caso, exentas de este impuesto las utilidades hasta 80,000 pesos. Cuando el período de tiempo correspondiente a un ejercicio sea inferior a un año, el porcentaje anterior se determinará proporcionalmente.
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Artículo 11
Art. 11. Para los efectos de la aplicación del impuesto que establece el artículo 9.o de esta ley, se entenderá como capital en giro en la empresa, las sumas del activo, con exclusión de los valores intangibles, nominales, transitorios, y de orden y otros que determine la Dirección General de Impuestos Internos. "Se excluirán, también, del activo, los bienes que no producen rentas: gravadas por la tercera categoría de la ley de impuesto a la renta, salvo los bienes raíces e instalaciones ocupados por almacenes u oficinas de las empresas comerciales y los inmuebles, maquinarias e instalaciones que las empresas industriales dediquen directamente a la explotación de sus industrias. En ningún caso podrán considerarse como parte del capital en giro, las diferencias del avalúo del activo de maquinarias, instalaciones y bienes muebles e inmuebles obtenidas por reavalúos efectuados a partir del 1.o de Enero de 1932.
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Artículo 12
Art. 12. El impuesto a los beneficios excepcionales gravará las rentas, determinadas en conformidad a la Ley de Impuesto a la Renta, de acuerdo con las siguientes tasas: 20 por ciento sobre los excesos de rentas superiores al 15 por ciento del capital en giro y hasta un 20 por ciento del mismo capital. 25 por ciento sobre los excesos de rentas mayores de un 20 por ciento del capital en giro.
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Artículo 13
Art. 13. El impuesto a los beneficios excepcionales se determinará, recaudará y pagará en la misma forma que, el impuesto a la renta, salvo en cuanto a las sanciones aplicables a las infracciones especiales contempladas en el artículo siguiente y en cuanto a que se admitirá como gasto, para la aplicación de este impuesto extraordinario lo pagado por impuesto a la renta en conformidad a la ley respectiva.
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Artículo 14
Art. 14. El contribuyente que presente una declaración maliciosamente falsa o incompleta, que importe una disminución dé su renta inferior a un 30 por ciento de la renta declarada, pagará, además de la multa establecida en la Ley de Impuesto respectiva, una multa equivalente al doble del impuesto que le corresponda, según el artículo 12 de esta ley; si la diferencia entre la renta declarada y la renta determinada por la Dirección General de Impuestos Internos fuere superior a un 30 por ciento de la primera, esta multa será equivalente a cuatro veces el impuesto que le corresponda.
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Artículo 15
Art. 15. Se exceptúan de este impuesto aquellos contribuyentes que, no obstante estar gravados con la tercera categoría de la ley sobre impuesto a la renta, tales como los corredores, martilleros, comisionistas, constructores, etc., obtienen utilidades, proveniente del solo esfuerzo personal y no de la inversión de capitales o de la explotación de bienes materiales.
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Artículo 16
Art. 16. Establécese a beneficio fiscal un impuesto adicional de 31/2 por mil sobre el avalúo de la propiedad agrícola, determinado de acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 4,174, de 5 de Septiembre de 1927. Se entenderá por propiedad agrícola, para ,estos efectos, la que se encuentre inscrita en los roles de avalúos en sectores o subdelegaciones rurales, salvo caso de excepción que determinará la Dirección General de Impuestos Infiernos.
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Artículo 17
Art. 17. Deróganse las disposiciones dictadas con posterioridad a la promulgación de la ley 4,174, de 5 de septiembre eje 1927, que acuerdan exenciones de los impuestos que dicha ley establece, con excepción de las contempladas en la ley 4,440, de 8 de octubre de 1928, sobre predios de avalúos inferiores a 3,000 pesos; en .el decreto con fuerza de ley N.o 280, de 20 de mayo de 1931; en el decreto con fuerza de ley 265, de 20 de mayo de 1931, que modificó el decreto-ley 656, de 17 de octubre de 1925, sobre Bosques, y en la ley 4,802, de 11 de febrero de .1930 (1), sobre juzgados de Indígenas, modificada P por el decreto con .fuerza de. ley N.o 266, de 20 de mayo de 1931, y el decreto-ley N.o 669, de 30 de septiembre de 1932, sobra sociedades cooperativas. Derógase, asimismo, el artículo 2.o del decreto-ley N.o 155, de 7 de julio de 1932, que modificó el artículo. 51 de la citada ley N:o 4,174, y ,restablécese la referida disposición de esta última en sus términos primitivos. "Derógase también la letra b) del articulo 4.o de la ley N.o 4,912, de 18 de diciembre de 1930". "El descuento de los saldos hipotecarios que ordena hacer la ley N.o 5,036, de.22i de enero de 1932; se aplicará también a las nuevas contribuciones que establece la presente ley.
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Artículo 18
Art. 18. Agréganse los siguientes incisos al artículo 57 del decreto del Ministerio de Hacienda N.o 172, de 24 de febrero de 1932, que refundió en un solo texto todas las disposiciones sobre Impuesto a la Renta. "Los profesionales y demás ,contribuyentes afectos al impuesto de sexta categoría deberán llevar un libro de entradas y gastos en el cual practicarán un balance anual". "Este libro será timbrado en conformidad a las disposiciones de la Ley de Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado".
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Artículo 19
Art. 19. Las pensiones fiscales, semifiscales y municipales de retiro, jubilación o montepío, solas o acumuladas, que excedan de cincuenta y dos mil quinientos pesos netos anuales, quedan sujetas a un impuesto cuyo monto será igual al exceso de cada pensión sobre dichos cincuenta y dos mil quinientos pesos ($52.500) netos. NOTA: Se exceptúan de este impuesto las pensiones NOTA 1: concedidas por leyes generales o especiales a las personas que hicieron las campañas de 1879 a 1884, como asimismo las pensiones otorgadas a los inválidos absolutos y relativos de la campaña de 1891, declarados tales en conformidad a la Ley de Recompensas de 22 de diciembre de 1881. NOTA: El Art. 5° de la LEY 6936, publicada el 31.05.1941, establece que lo dispuesto en el inciso 1° del presente artículo es inaplicable a las pensiones de jubilación de los funcionarios judiciales. NOTA 1: El Art. 11 de la LEY 7571, publicada el 01.10.1943, establece que lo dispuesto en el inciso 1° del presente artículo es inaplicable a las pensiones de jubilación del personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado.
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Artículo 20
Art. 20. Las disposiciones de la presente ley, en cuanto consultan nuevos impuestos o aumentan los ya establecidos, no afectarán a las sociedades cooperativas con personalidad jurídica .regidas por los decretos-leyes Nos. 700, de 17 de octubre de 1925 y 669, de 30 dei septiembre de 1932.
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Artículo 21
Art. 21. Facúltase al Presidente de la República para refundir en textos definitivos las leyes 4,460, 4,388 y 4,174 los decretos-leyes 156 y 525, 415 y 229; y los decretos supremos 251 y 172-modos referidos--con las modificaciones que hayan experimentado. y para dar a los textos así refundidos, números correspondientes a leyes de la República. Las disposiciones de los artículos 6.o, 7.o y 8.o del decreto con fuerza de ley N.o 119, de 30 de abril de 1931, serán refundidas en el texto sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
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Artículo 22
Art. 22. Las disposiciones & los artículos Lo, 2.o, 3.o, 4.o, 5.o, 6.o, 7.o, 8.o y 20, comenzarán a regir 30 días después de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial". Expirado dicho plazo, se aplicarán las sanciones. que la. respectiva ley señala por las especies que se encuentren en el comercio sin haber pagado el impuesto correspondiente. Las restantes disposiciones de esta ley comenzaran a regir a contar del Lo de enero del presente año.
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Artículo 1TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 1.o El aumento de impuesto a la producción de vinos que establece esta ley regirá sólo respecto de la cosecha del año 1933.
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Artículo 2TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Art. 2.o Mientras rija el impuesto que la presente ley establece para la cerveza, se mantendrá la libre venta de ésta.
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Artículo 3TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Art. 3.o El aumento de impuesto territorial a la propiedad agrícola. que establece la presente ley, regirá sólo durante los años 1933 y 1934. Dentro de estos años no podrá procederse al reavalúo general dé la propiedad raíz.