Artículo 101
Art. 101. La resolución de la Dirección será apelable por el contribuyente ante la Corte de Apelaciones correspondiente, y el recurso se verá y fallará en la forma indicada en el artículo 91.
LEY DE IMPUESTO A LA RENTA
Ley 5169 · 122 artículos · Versión BCN: 1933-05-31 · Ver en LeyChile ↗
Art. 101. La resolución de la Dirección será apelable por el contribuyente ante la Corte de Apelaciones correspondiente, y el recurso se verá y fallará en la forma indicada en el artículo 91.
Art. 102. Procederá también el recurso de casación en conformidad al artículo 92.
Art. 103. El denunciante no tendrá derecho a intervenir de ningún modo en la investigación ni a que se le den a conocer los antecedentes que sobre la marcha de los negocios de las persona denunciada, o sobre sus procedimientos comerciales, cuentas, balances, libros, documentos, etc., tenga la Dirección o exhiba el denunciado en su descargo. La Dirección y sus representantes o agentes velarán por la conservación de este secreto bajo las penas indicadas en el artículo 93.
Art. 104. De los impuestos cuyo pago se obtenga a consecuencia de estos denuncios sobre declaraciones omitidas o falseadas, corresponderá al denunciante un 20 por ciento. Las multas que se perciban por este misma causa, se repartirán por mitades entre el denunciante y el Fisco.
Art. 105. El contribuyente que por sí o por su representante no presente la declaración de su renta en la fecha fijada por la presente ley, deberá abonar, además del monto del impuesto y de los intereses correspondientes a la mora, si la hay, una multa hasta de mil pesos y, además, el dos por ciento sobre dicho monto por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha en que debió presentar la declaración hasta aquella en que la presentó efectivamente.
Art. 106. El contribuyente que presente una declaración maliciosamente falsa o incompleta, deberá pagar, además del impuesto que le corresponde y de los intereses propios de la mora, una multa igual al doble de la contribución eludida.
Art. 107. La persona que al prestar una declaración, suministre datos falsos, se hará reo de perjurio y sufrirá las penas que contempla, para este delito, el Código Penal. Esta sanción será agregada a cualquiera otra de las prescritas por esta ley.
Art. 108. Las personas naturales o jurídicas, que, debiendo presentar balances, los omitieren o los presentaren incompletos o adulterados, deberán pagar una multa hasta de tres mil pesos.
Art. 109. Los que infrinjan los artículos 63, 86 y 94 deberán pagar una multa hasta de dos mil pesos.
Art. 110. Los individuos, corporaciones o sociedades obligados a informar sobre el impuesto retenido, según el artículo 65 que no comuniquen los datos requeridos con las formalidades y en la fecha fijados en la ley o que den datos falsos o incompletos, serán condenados a pagar una multa hasta de cinco mil pesos, según la importancia de los datos omitidos o de la falsedad.
Art. 111. El notario o funcionario encargado de registros públicos que no presente la declaración requerida por el artículo 67, y el alcalde, tesorero u otro empleado municipal que no conteste las consultas o no suministre las peticiones de datos que les solicite la Dirección, en virtud del artículo 67, serán castigados con multa que no exceda de dos mil pesos.
Art. 112. El contribuyente que no entere el impuesto en los plazos establecidos en la presente ley, pagará una multa equivalente al cinco por ciento del impuesto por el primer mes, o fracción de mes y al dos por ciento por cada uno de los meses o fracción de mes subsiguiente, sin perjuicio del interés penal de uno por ciento mensual sobre el monto del impuesto adeudado, a contar desde la fecha en que el impuesto se hizo exigible, hasta la fecha en que él sea pagado. El contribuyente o representante que, en virtud de culpa no imputable a él, no reciba del Director el aviso del monto del impuesto que adeuda y del requerimiento de pago ordenado en el artículo 76, y que pague el impuesto dentro de los 30 días siguientes a aquel en que efectivamente reciba dicha notificación o requerimiento, no estará sujeto a la sanción prescrita en el presente artículo.
Art. 113. La infracción de las obligaciones establecidas en el párrafo quinto del título séptimo para las personas obligadas a retener el impuesto, será castigada con multa que no exceda de veinte mil pesos.
Art. 114. Los funcionarios de la Dirección que se nieguen a dar cumplimiento o dejen sin cumplirse las obligaciones que les impone la presente ley o las que les sean delegadas por el Director, o que permitan o faciliten a cualquier persona burlar el impuesto y las demás obligaciones impuestas por la ley, serán removidos de sus puestos o condenados a una multa que no exceda de diez mil pesos, sin perjuicio de la sanción que imponga el Código Penal.
Art. 115. Los demás funcionarios fiscales o municipales que falten a otras obligaciones establecidas en esta ley, deberán pagar multa hasta de mil pesos.
Art. 116. Las sanciones pecuniarias establecidas por esta ley, serán aplicadas y cobradas administrativamente por el Director en la misma forma señalada para la aplicación y cobro de los impuestos.
Art. 117. Las resoluciones del Director serán apelables en la forma establecida en el artículo 91. Procederá también el recurso de casación concedido por el artículo 92.
Art. 118. Además de las atribuciones que expresamente le confiere esta ley, el Director podrá representar al Fisco en todos los juicios derivados de ella y delegar estas funciones en cualquier funcionario idóneo de la Dirección, siempre que así lo requieran las necesidades del servicio.
Art. 119. Los certificados que expida el Director con respecto a los impuestos adeudados, a los intereses y a las multas establecidas por esta ley tendrán mérito ejecutivo en juicio.
Art. 120. El Fisco mantendrá siempre depositada en cuenta especial en el Banco Central de Chile, una suma mínima de quinientos mil pesos del producto del impuesto, con el objeto de devolver inmediatamente las cantidades pagadas en exceso a título de impuesto, multas y sanciones pecuniarias. Las devoluciones se decretarán por el Presidente de la República, previo informe del Director de Impuestos Internos y con el visto bueno del Contralor General.
Artículo 1º Mientras se dicta la ley que organice las rentas municipales, las Municipalidades tendrán derecho a una suma igual a lo percibido por ellas el año 1923, en razón del impuesto que les asignó el artículo 6º transitorio de las leyes refundidas, números 3,091 y 3,930. Las cuotas correspondientes a cada Municipio, serán fijadas por el Presidente de la República, de acuerdo con los informes y liquidaciones que presente la Dirección de Impuestos Internos.
Art. 2º Las personas naturales residentes en el Territorio de Aysen y las sociedades domiciliadas en el mismo territorio, gozarán, por el término de cinco años, de las siguientes franquicias: Las rentas que las mismas personas o sociedades obtengan de fuentes situadas en el territorio de Aysen, estarán exentas de los impuestos de las categorías 3ª, 4ª, 5ª y 6ª y del global complementario que establece la Ley de Impuesto a la Renta.