Artículo UNICO
Artículo único. Autorízase, por el presente año, el consultar en la Ley de Presupuestos de 1933, y para los efectos de la contabilidad fiscal, un ítem nuevo que llevará el N.o 11, y en el cual deberán consultarse los gastos relativos a Construcciones, Obras Públicas y Atención de Cesantes. Todos los decretos que hayan sido cursados durante el año 1933 con cargo al decreto-ley N.o 521, de 31 de Agosto de 1932, deberán ser imputados en definitiva a los fondos respectivos consultados en el ítem 11, a que se refiere el inciso anterior. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
