CREA UNA CORTE MARCIAL PARA LA MARINA DE GUERRA; FIJA ATRIBUCIONES, Y MODIFICA ARTICULOS 48 Y 49 Y SUBSTITUYE INCISO FINAL DEL 52 DEL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR, APROBADO POR DECRETO-LEY 806, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1925
Ley 5209 · 11 artículos · Versión BCN: 1933-08-09 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Créase una Corte Marcial para la Marina de Guerra, compuesta por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de un oficial de Marina del grado de almirante a capitán de navío, en servicio activo o en retiro, y del auditor general de Marina. Esta Corte tendrá su asiento en Valparaíso, será presidida por el más antiguo de los Ministros de la Corte que de ella forman parte, y podrá funcionar con tres de sus miembros.
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Artículo 2
Art. 2.o El oficial de Marina que deba formar parte de dicha Corte, será nombrado por el Presidente de la República y los de la Corte de Apelaciones se designarán anualmente por sorteo entre sus miembros, el primer día hábil de cada año. En caso de ausencia o imposibilidad legal de alguno de los Ministros, será subrogado por el Ministro de la Corte de Apelaciones que corresponda, siguiendo el orden de mayor antigüedad; y en igual caso de alguno de los miembros navales, será subrogado por el almirante o capitán de navío más antiguo que preste sus servicios en el departamento de Valparaíso, que no desempeñe el cargo de director general de la Armada.
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Artículo 3
Art. 3.o La Corte Marcial de la Marina de Guerra funcionará en el local y con el personal de secretario, relatores, oficiales de secretaría y de sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
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Artículo 4
Art. 4.o Esta Corte tendrá la competencia, atribuciones y facultades que se establecen para la Corte Marcial única en el párrafo 5, título II, libro I del Código de Justicia Militar, en cuanto a las causas y asuntos de la jurisdicción naval con exclusión de cualquier otro tribunal.
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Artículo 5
Art. 5.o La Corte Marcial se reunirá ordinariamente, por lo menos, una vez a la semana y los días y horas en que funcione serán fijados el primer día hábil de cada año. El Presidente podrá reunir extraordinariamente la Corte, para el despacho de causas pendientes.
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Artículo 6
Art. 6.o Las funciones de auditor del Juzgado Naval de la Escuadra o de las escuadras que se organicen, serán desempeñadas por uno de los auditores navales actuales que designe el Presidente de la República, sin perjuicio de las funciones judiciales o administrativas que actualmente desempeñe o que se le encomendare.
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Artículo 7
Art. 7.o El Presidente de la República, a propuesta del director general de la Armada, fijará el asiento y las funciones que correspondan a los auditores navales con respecto a los Tribunales o reparticiones navales; determinación que podrá modificarse en la misma forma, siempre que lo requieran las necesidades del servicio.
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Artículo 8
Art. 8.o Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 38 del Código de Justicia Militar, los auditores del Juzgado Naval de Valparaíso o de la Escuadra, serán remplazados en primer término, en los casos que contempla esa disposición, por el auditor de primera clase de la Armada.
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Artículo 9
Art. 9.o Quedan vigentes en lo que no se oponga con la presente ley, las disposiciones del Código de Justicia Militar, salvo lo dispuesto en el número 7 del artículo 37 (43), que no regirá con el auditor general de Marina, quedando la Corte Suprema constituída por los miembros que la forman para los asuntos del fuero común, en las causas de la jurisdicción naval en que deba conocer en conformidad al citado Código.
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Artículo 10
Art. 10. Modifícanse en la forma que a continuación se expresa, los siguientes artículos del Código de Justicia Militar: "Art. 48. Habrá una Corte Marcial para el Ejército, Aviación y Carabineros, con asiento en Santiago. Este Tribunal estará integrado por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, un miembro del Ejército y un miembro de Carabineros. "Presidirá el Tribunal el más antiguo de los Ministros de la Corte que de él forme parte. "Art. 49. Los miembros de las instituciones armadas referidas en el artículo anterior, serán de la calidad siguiente: "El del Ejército: un general en servicio activo o en retiro, o un auditor de 1.a clase en servicio activo, o de grado superior en retiro. "El de Carabineros: el auditor general de dicha institución. Art. 52. Substituir el inciso final, por el siguiente: "El auditor general de Carabineros será subrogado por un general o coronel de dicho Cuerpo".
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Artículo 11
Art. 11. Esta ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.