PRORROGA HASTA EL 1.o DE OCTUBRE DE 1933, EL PLAZO
PARA EL PAGO DE PATENTES MINERAS
Ley 5213 · 5 artículos · Versión BCN: 1933-08-10 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Se concede un plazo especial, hasta el 1.o de Octubre de 1933, para que los dueños de pertenencias mineras que en Marzo del mismo año han debido pagar anticipadamente sus patentes, en conformidad a los artículos 114 y 115 del Código de Minería, cumplan esa obligación sin necesidad de pagar patente doble.
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Artículo 2
Artículo 2.o Los tesoreros cumplirán, por esta vez, con la obligación de pasar al Juzgado respectivo la nómina de las pertenencias mineras morosas, dentro de la primera quincena del mismo mes de Octubre.
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Artículo 3
Artículo 3.o El dominio sobre las pertenencias mineras que haya caducado por el ministerio de la ley, por no haberse pagado, dentro de los plazos legales y sus prorrogas, las patentes correspondientes al período iniciado en Marzo de 1930, se considerará vigente siempre que ese pago se haya efectuado antes del 31 de Marzo de 1933, aunque se hubiere verificado en una oficina distinta de la señalada por la ley y siempre que, con anterioridad al 22 de Junio del presente año, las pertenencias no hayan sido adjudicadas a terceros, o no se hubiera constituído sobre las mismas, nueva propiedad minera o solicitado por terceros concesión sobre estos terrenos cuando se hubieren declarado francos. En los casos en que tenga aplicación el inciso que precede, los interesados tendrán el plazo de treinta días desde la promulgación de la presente ley, para solicitar judicialmente la revalidación de las respectivas inscripciones de dominio en el Conservador de Minas correspondientes, si ellas hubieran sido anteriormente canceladas con motivo de la caducidad producida.
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Artículo 4
Art. 4.o Con respecto a las pertenencias auríferas beneficiadas con lo dispuesto en el artículo precedente cuya inscripción de dominio hubiera sido judicialmente cancelada con anterioridad al 22 de Junio del presente año, se concede también un plazo de treinta días, contado desde la promulgación de la presente ley, para solicitar la revalidación de esa inscripción, quedando por ello sujetas a las disposiciones establecidas en el decreto ley N.o 491, de 25 de Agosto de 1932.
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Artículo 5
Art. 5.o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.