FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY NUMERO 5,231, SOBRE IMPUESTO A LOS ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS
Ley 5231 · 144 artículos · Versión BCN: 1933-09-10 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101
Art. 101. El marido, mujer, padre, hijo, guardador o patrón de una persona habituada a beber con exceso bebidas alcohólicas, podrá hacer notificar judicialmente a los expendedores de estas bebidas para que no las suministre a dicho individuo por un término que no podrá exceder de tres meses para cada notificación. La persona que da el aviso tendrá derecho a cobrar al notificado, en caso de infracción, los daños y perjuicios que haya sufrido en su persona, propiedad o medios de subsistencia, por causa de la embriaguez.
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Artículo 102
Art. 102. La misma notificación a que se refiere el artículo que precede podrá hacerla la autoridad judicial como medida disciplinaria, respecto de personas procesadas por ebriedad, siempre que sean reincidentes, y en caso de infracción el notificado responderá aún de los daños y perjuicios causados a terceros, por causa de la embriaguez
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Artículo 103
Art. 103, Un ejemplar del presente título se mantendrá en lugar visible, y de manera que pueda leerse, en todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en él. La infracción de lo dispuesto en el inciso precedente se castigará con multa de 20 a 100 pesos. En igual pena incurrirá toda persona que, deliberadamente, arranque o destruya dichos ejemplares.
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Artículo 104
Art. 104. El Presidente de la República destinará anualmente hasta la cantidad de 100,000 pesos para subvencionar a las Sociedades de Patronatos que se formen, a iniciativa particular, con el objeto de proteger a las familias de los ebrios castigados, de acuerdo con los artículos 95 y 96, a un mes de trabajo sin remuneración o a reclusión. Esta protección se dispensará en conformidad a los reglamentos que dicte el Presidente de la República y se entenderá en beneficio de aquellas personas que vivieron únicamente a expensas del ebrio.
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Artículo 105
Art. 105. Con el nombre de "Instituto de Reeducación Mental", se mantendrá en Santiago, anexo a la Casa de Orates, un establecimiento público destinado a la curación de los ebrios consuetudinarios y demás toxicómanos, que se regirá en conformidad a las disposiciones de este Título y a las del Reglamento respectivo. La administración de este instituto estará a cargó del subdirector de la Casa de Orates. Iguales establecimientos se fundarán en Concepción, Antofagasta y demás ciudades que fije el Presidente de la República y en los locales que éste determine, previo informe del administrador del Instituto de Santiago, y siempre que lo permita el monto de los ingresos a que se refiere el artículo 112. La planta y los sueldos del personal de estos institutos serán determinados por el Reglamento. No podrá destinarse más del veinte por ciento de las entradas para el pago de los sueldos. Las disposiciones de este Título relativas a los ebrios, serán también aplicables en las mismas condiciones a los demás toxicómanos. (Decreto-ley número 525).
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Artículo 106
Art. 106. En dicho Instituto serán secuestrados los ebrios habituales para quienes la presente ley imponga este régimen de curación o que cumplan en el Instituto una condena. Serán también admitidas en él, las personas que voluntariamente y previa solicitud escrita, quieran someterse al tratamiento médico especial, que se emplee en el Instituto. Estas personas, una vez ingresadas, deberán someterse al tratamiento y permanecer en el Instituto durante el período que fije la Dirección del establecimiento en conformidad al informe del médico jefe.
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Artículo 107
Art. 107. El cónyuge o el padre de familia que, sin incurrir en los delitos contemplados en el título "De la Penalidad de la Embriaguez", se encuentre sin embargo, de ordinario bajo la influencia del alcohol, de modo que le sea no posible dirigir correctamente sus negocios o propender al sostenimiento de su cónyuge e hijos, podrá ser secuestrado en el Instituto de Reeducación Mental, a. petición de cualquiera de los miembros de su familia. Si la solicitud se funda en mala administración de los negocios, el interesado deberá probar que resulta lesionado por ésta. El juez procederá con conocimiento de causa, breve y sumariamente, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes, y previo informe médico que atestigüe la circunstancia de que se trata de un alcohólico y precise la duración que debe darse al tratamiento, el cual en este caso deberá ser expedido por la Dirección del Instituto. Contra la resolución judicial sólo procederá el recurso de queja. El menor sometido a tutela o curatela podrá ser secuestrado a petición del tutor o curador, en conformidad a las disposiciones del inciso precedente. El hijo ebrio que se encuentre bajo patria potestad, podrá ser secuestrado a petición del padre o la madre, en su caso, por el período que fije la Dirección del Instituto y sin que sean necesarios los requisitos establecidos en el inciso tercero.
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Artículo 108
Art. 108. En el Instituto de Reeducación Mental deberán establecerse, además de la sección general en que se recluyan los ebrios habituales, a que se refieren los artículos 107 y 108, dos secciones especiales, una para las personas que paguen mensualmente la pensión que los reglamentos señalen y otra para los menores de 20 años.
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Artículo 109
Art. 109. Un mes antes de terminarse el período de la hospitalización, la Dirección del Instituto enviará a la autoridad que haya decretado la reclusión o a la familia del asilado, en su caso, un informe sobre el resultado de la curación; y si ésta no estuviere aún terminada, el juez o la familia podrán prolongar la duración del tratamiento por el tiempo necesario para la curación.
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Artículo 110
Art. 110. A petición de cualquiera de los miembros de la familia del asilado, podrá nombrarse a éste un curador por todo el tiempo que dure la hospitalización. Los demás asilados tendrán por curados al director del Instituto.
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Artículo 111
Art. 111. El mantenimiento de los Institutos de Reeducación Mental se hará con el setenta por ciento (70%) de las multas ingresadas en arcas fiscales, con motivo de la aplicación del Libro II de la Ley, una vez deducidos los sueldos y la remuneración a que se refiere el inciso 2.o del artículo 136, más las entradas provenientes de los servicios de pensionado que se mantendrán anexos a dichos institutos, (Decreto-lev número 525).
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Artículo 112
Art. 112. Todos los establecimientos donde se expendan, proporcionen o distribuyan al público bebidas alcohólicas al por menor, estarán sujetos a la vigilancia e inspección del Cuerpo de Carabineros y serán de libre acceso a sus agentes, a los empleados de la Dirección General de Impuestos Internos y a los inspectores de la Municipalidad. Los dueños o empresarios de estos establecimientos que estorben o impidan la entrada a ellos de los mencionados agentes, empleados o inspectores, incurrirán en multa de 50 a 100 pesos. Sin perjuicio de esta multa, la inspección podrá practicarse, en caso de resistencia y si fuere necesario con el auxilio de la fuerza pública,
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Artículo 113
Art. 113, Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías: a) Depósitos de bebidas para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias; b) Hoteles o anexos de hoteles y casas de pensión, (entendiéndose por tales aquéllas en que se proporciona alojamiento) con expendio de bebidas exclusivamente para sus alojados; y dentro de las horas señaladas en la presente ley; c) Restaurants que expendan bebidas exclusivamente a personas que concurran al almorzar o comer dentro de las horas señaladas en la presente ley: d) Clubs, círculos o centros sociales con personalidad jurídica, con expendio de bebidas; e) Cantinas, bares o tabernas; y f) Cabarets y restaurante, nocturnos con expendio de bebidas.
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Artículo 114
Art. 114. El valor de las patentes para el comercio de bebidas alcohólicas se cobrará en conformidad a las disposiciones .que regían con anterioridad al decreto con fuerza de ley N.o 245, de 30 de Mayo de 1931 y de acuerdo con la clasificación de los establecimientos de expendio de dichas bebidas fijada en el artículo anterior. Las patentes especiales sólo serán aplicables en las comunas de primera categoría.
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Artículo 115
Art. 115. Todo negocio que venda bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local, y cuyo giro no encuadre dentro de las letras b), c) y d), indicadas en el artículo 113, será clasificado como cantina, bar o taberna si es de funcionamiento diurno, y como cabaret, si funciona de noche.
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Artículo 116
Art. 116. Los establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo sitio, a excepción de los hoteles, deben estar completamente independientes de todo negocio de giro diverso y en distinto local. Deben estar, asimismo, absolutamente separadas de la casa-habitación del comerciante o de cualquiera otra persona.
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Artículo 117
Art. 117. Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente de cabaret; como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes, tranvías y demás elementos de transporte, salvo que se haga en forma localizada. No se entenderá prohibida por este artículo la entrega o reparto de bebidas alcohólicas a los establecimientos de expendio en los caminos públicos o vecinales.
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Artículo 118
Art. 118. El Presidente de la República podrá limitar o prohibir, por causa de interés nacional o de orden público, el expendio de bebidas alcohólicas, en los días y ocasiones que estime conveniente señalar, (Decreto-ley número 525). En las comunas en que se efectúe una elección popular permanecerán clausurados el día de la elección, los establecimientos clasificados en las letras a) y e) del artículo 113.
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Artículo 119
Art. 119. Cualquiera infracción a las disposiciones de los artículos 118 y 119, será sancionada con multa de 500 a 5.000 pesos y la reincidencia, con el doble.
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Artículo 120
Art. 120). Los negocios clasificados en las letras a), c) y e), sólo podrán funcionar desde las 8 horas hasta las 23 horas. Sin embargo, en las comunas de primera categoría los clasificados en las dos últimas letras y que paguen patente especial podrán funcionar hasta las 24 horas. Los establecimientos clasificados en la. letra e) deberán, además, permanecer cerrados los días feriados y festivos desde las 12 horas del día Sábado hasta las 8 horas del Lunes siguiente. No obstante, el Presidente de la República podrá autorizar la apertura de un número limitado de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, en los días indicados en el mismo, siempre que paguen una patente adicional sobre la que corresponda a los establecimientos de categoría más alta de la respectiva comuna. La patente adicional será la que fije la ley respectiva. Para los efectos de las letras b) y c), son horas de almuerzo: desde las 11 horas hasta las 14 horas, y de comida; desde las 18 horas hasta las 23 horas. Los establecimientos clasificados en la letra f) podrán permanecer abiertos al público desde las 22 horas hasta las 4 horas. Los anexos de todos estos negocios estarán sujetos a las mismas restricciones de horas de funcionamiento señaladas en los incisos precedentes.
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Artículo 121
Art. 121. No podrá concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas a las siguientes personas: 1.o Los miembros del Congreso Nacional, intendentes, gobernadores, municipales y miembros de los Tribunales de Justicia. 2.o Los empleados o funcionarios fiscales o municipales. 3.o Los que hayan sido condenados por crímenes o simples delitos. 4.o Los dueños o administradores de negocios que hubieren sido clausurados definitivamente.
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Artículo 122
Art. 122. La Alcaldía respectiva podrá suspender la autorización concedida a los establecimientos con expendio de bebidas alcohólicas en los casos siguientes: 1.o Si la patente hubiera sido concedida por error a alguna de las personas indicadas en el artículo 121. 2.o Si el local no reuniese las condiciones de salubridad e higiene prescritas en los reglamentos respectivos. 3.o Si la patente no fuera pagada en la oportunidad debida.
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Artículo 123
Art. 123. Las personas naturales que expendan bebidas alcohólicas ocasionalmente, y los representantes de las personas jurídicas en cuyos negocios se haga igual clase de expendio, sin haber hecho a la respectiva Municipalidad las declaraciones de clasificación o sin haber obtenido un permiso especial en las condiciones de plazo y demás que la Municipalidad determine, serán castigados con multa de cien a quinientos pesos (Decreto-ley número 525).
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Artículo 124
Art. 124. La existencia de bebidas alcohólicas en cualquier negocio no autorizado para venderlas, será penada con multa de 100 a 500 pesos, clausura del negocio y comiso de las bebidas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino. Se presumirá que concurren tales circunstancias cuando, además de las bebidas, se sorprendan vasos, medidas u otros útiles comúnmente destinados al expendio.
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Artículo 125
Art. 125. Toda infracción al presente título que no tenga una sanción especial, se castigará con multa de 100 a 1,000 pesos por la primera; el doble y clausura temporal de 1 a 2 meses, por la segunda, y clausura definitiva por la tercera. Los establecimientos clausurados sólo podrán ser reabiertos con nueva patente y por otro propietario. El infractor que no pagare la multa sufrirá un día de prisión por cada 10 pesos a que haya sido condenado.
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Artículo 126
Art. 126. La defensa del Fisco en las reclamaciones o juicios que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones de este Libro, estará a cargo del número de abogados que se indica a continuación. Dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, actuará una comisión compuesta de cuatro abogados, un secretario, que lo será al mismo tiempo de todo el servicio y un procurador, y dentro del territorio de la Corte de Valparaíso, actuará una comisión de dos abogados. En el territorio jurisliccional de cada una de las demás Cortes la defensa del Fisco estará a cargo de un solo abogado. (Decreto-ley número 525).
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Artículo 127
Art. 127. Este servicio de defensa dependerá directamente del Ministerio de Agricultura. Uno de los miembros de la comisión de Santiago, nombrado por el Ministerio, hará de jefe del servicio y tendrá a su cargo la, supervigilancia y control de los funcionarios que lo componen. Los abogados, previa autorización del jefe del servicio, podrán delegar sus facultades en un tercero.
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Artículo 128
Art. 128. Los abogados y sus delegados serán considerados como parte en las reclamaciones o juicios a que dé origen la aplicación de los preceptos de este Libro y tendrán el carácter de defensores del Fisco. Para los efectos del inciso anterior, dichos miembros deberán acreditar su personería ante los Tribunales, por medio de un certificado del Ministerio de Agricultura, sin que sea menester acompañar este documento en cada caso.
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Artículo 129
Art. 129. Las faltas que por este Libro se castigan, se juzgarán en las ciudades cabeceras de los departamentos de los respectivos jueces letrados. Fuera de estas ciudades, los reos de las faltas de que tratan los artículos 93, 94 y 95, serán juzgados por los jueces de subdelegación y en los distritos en que no resida el juez de subdelegación, por los jueces de distrito.
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Artículo 130
Art. 130. El personal de Carabineros tendrá la obligación de denunciar las infracciones a las disposiciones de este Libro. El denuncio se hará por escrito al respectivo Juzgado del Crimen o al que correspondiere, en conformidad al artículo anterior. El Juzgado procederá en forma breve y sumaria, citando a las partes a una audiencia a la cual deberán concurrir con' sus testigos y demás medios probatorios. Esta audiencia se celebrará con asistencia de las partes o en su rebeldía. Se levantará un acta que contendrá una relación sucinta de lo obrado y en la que para los efectos de la individualización de los testigos, bastará indicar sus nombres, apellidos y domicilios. No se admitirán más de tres testigos pos cada parte, debiendo los de descargo exhibir su cédula de identidad.
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Artículo 131
Art. 131. El juez podrá practicar de oficio las diligencias que creyere convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados. Las citaciones o notificaciones serán hechas por el personal de Carabineros o por los funcionarios que hagan sus veces.
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Artículo 132
Art. 132. La sentencia se expedirá en el mismo comparendo o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes, sin necesidad de citación para sentencia. La sentencia definitiva de primera instancia sólo contendrá la fecha en que se pronuncie, el hecho denunciado, el nombre, los apellidos y el domicilio del inculpado y la resolución que absuelve o condena, citándose los artículos pertinentes y expresándose, si se trata de resolución condenatoria, la obligación del infractor de pagar las costas procesales y personales de la causa. En los libros copiadores de sentencias, tanto de primera como de segunda instancia, sólo se expresará el número y la fecha del parte, la fecha de la sentencia, el nombre del denunciado, los artículos infringidos y la absolución o condena. Sólo la sentencia definitiva será susceptible del recurso de apelación, y para deducirlo, deberá el inculpado enterar en arcas fiscales la multa correspondiente y las costas de primera instancia. Igual consignación se requerirá para entablar el recurso de casación. El Tribunal de Alzada fallará sin más trámite que fijar día para la vista de la causa y sin esperar la comparecencia de las partes.
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Artículo 133
Art. 133. Los secretarios de los Juzgados depositarán quincenalmente en la Tesorería Fiscal respectiva, las sumas que perciban por multas provenientes de las infracciones de las disposiciones de este Libro, debiendo llevar libros talonarios en la forma que les indique el Ministerio de .Agricultura.
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Artículo 134
Art. 134. Las correspondientes oficinas de Carabineros enviarán semanalmente a la Comisión respectiva o al delegado de ella, en su caso, una copia de los denuncios que remitan a los juzgados por infracciones a las disposiciones de este Libro.
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Artículo 135
Art. 135. Los juzgados remitirán cada mes a la comisión, correspondiente o a su delegado, una lista de todos los denuncios fallados y de las multas enteradas en arcas fiscales.
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Artículo 136
Art. 136. Los miembros de las comisiones y los abogados percibirán como honorario el treinta por ciento (30%), del total de las sumas que ingresen en las Tesorerías Comunales del territorio en que actúan, en concepto de multas por infracciones a las disposiciones de este Libro. Este honorario se pagará mensualmente por la Tesorería respectiva. El jefe del servicio gozará de una remuneración mensual de cuatrocientos cincuenta pesos, y el secretario del servicio y el procurador de la comisión de Santiago, percibirán un sueldo de mil cuatrocientos cincuenta y cuatrocientos pesos mensuales, respectivamente. El setenta por ciento (70%), restante, previa deducción de la remuneración y los sueldos a que se refiere el inciso precedente, se destinará al mantenimiento de los Institutos de Reeducación Mental. Este porcentaje ingresará a la cuenta especial de la Beneficencia Pública, la cual deberá destinarlo totalmente al mantenimiento de dichos institutos. (Decreto-ley número 525).
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Artículo 137
Art. 137. Para los efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto a la Renta, la industria vinícola ejercida por las personas naturales que exploten sus propios bienes, será considerada como industria agrícola en todas sus fases, siempre que los vinos sean elaborados y embotellados por el viñero que los produce. La industria vinícola ejercida en productos adquiridos de terceros, quedará afecta al impuesto de la tercera categoría de la Ley de la Renta. La destilación agrícola ejercida por las personas que exploten sus propios productos, será considerada como industria agrícola para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta, con la limitación establecida en el inciso 2.o de este artículo.
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Artículo 138
Art. 138. El viñero o destilador que quede comprendido dentro de las condiciones establecidas en el inciso 2.o del artículo anterior, deberá declarar, en el mes de Diciembre, a la Dirección General de Impuestos Internos, las compras de uva, vino, residuos y flegmas efectuadas durante el año.
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Artículo 139
Art. 139. La Dirección estará facultada para adoptar las medidas complementarias que estime indispensables para la mejor represión del clandestinaje y adulteración de los alcoholes y bebidas alcohólicas y para la mejor aplicación y fiscalización de la presente ley, entendiéndose que los infractores de las disposiciones establecidas por la Dirección General quedarán sometidos a las sanciones fijadas en el artículo 66.
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Artículo 140
Art. 140. Se autoriza al Presidente de la República, para fijar los requisitos que deben llevar los piscos naturales como un medio de llegar a la standardización de este producto.
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Artículo 141
Art. 141. Deróganse los siguientes decretos con fuerza de ley: N.o 194, de fecha 15 de Mayo de 1931; N.o 225, de igual fecha y N.o 239, de fecha 15 de Mayo de 1931.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1.o El setenta por ciento (70 %) de las multas a que se refiere el artículo 111 de la presente ley, se destinará al mantenimiento de los Institutos de Reeducación Mental, a contar desde el 1.o de Enero de 1933. El Instituto de Reeducación Mental de Santiago, comenzará a funcionar una vez que se haya acumulado en arcas fiscales, con el producto de dicho porcentaje, la suma de cuarenta mil pesos.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Art. 2.o. Los vinos de producción nacional pagarán durante el año de 1933, un impuesto sobre la producción, de tres centavos por litro, si provienen de viñedos situados al Norte del río Maule; de dos y medio centavos, también por litro, si provienen de viñedos situados en los departamentos de Linares y Loncomilla, de la provincia de Maule, y de dos centavos, también por litro, si provienen de viñedos situados en el resto del país.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Art. 3.o Mientras rija el impuesto que la presente ley establece para la cerveza, se mantendrá la libre venta de ésta.