Artículo 1
Artículo 1.o Modifícase el artículo 8.o de la ley número 5,154, de 10 de Abril del presente año, en la siguiente forma: A continuación del número 2.o agrégase: "3.o Agrégase al artículo 8.o el siguiente número: "La venta de artículos de primera necesidad hecha por comerciantes que sólo vendan al consumidor y que únicamente trafiquen en dichos artículos. "Los comerciantes minoristas que no dediquen exclusivamente sus establecimientos al tráfico de esos artículos, podrán acogerse a la exención, si llevan en libros separados, la contabilidad correspondiente a la venta de dichos artículos. "Para los efectos del inciso anterior se estimarán de primera necesidad los siguientes productos: harina, pan, trigo, fréjoles, maíz, mote, garbanzos, lentejas, carnes, grasas, mantecas, aceites comestibles, té, yerba mate, sal, fideos, papas, cebollas, frutas y verduras frescas, mariscos y pescados, azúcar, leche fresca y sus derivados, condensada, evaporada o en polvo, fósforos, velas, leña, carbón vegetal destinado al uso doméstico o hilo".
