Artículo 1.o El capital de la Caja de Crédito Minero será la suma de sesenta millones de pesos. Se entenderán comprendidas en esta suma las siguientes cantidades que ya la Caja tiene recibidas; a) $ 21.637,455.23, cuyo servicio, de acuerdo con el decreto-ley número 151 de 6 de Julio de 1932, corresponde al Estado; b) $ 18.303,900.62, recibidos en conformidad al decreto-ley número 127, de 4 de Julio de 1932; y c) $ 5.000,000, recibidos de acuerdo con la ley número 5,185, de 30 de Junio de 1933.
Art. 2.o Se autoriza al Presidente de la República para contratar con el Banco Central de Chile, un préstamo hasta por la cantidad de $ 38.362,544.77, que será puesta a disposición de la Caja de Crédito Minero para completar su capital, debiendo deducirse previamente, la suma necesaria para cancelar las cantidades a que se refieren las letras b) y c) del artículo 1.o El interés que el Estado pagará por este préstamo no podrá ser superior al consultado en la ley número 5,185, y la amortización será la que acuerde el Presidente de la República con el Banco Central de Chile. No regirán para los efectos de esta ley, las disposiciones legales que limitan las operaciones que puede llevar a cabo el Banco Central de Chile.
Art. 3.o El servicio del préstamo a que se refiere el artículo anterior, será de cargo del Erario Nacional por el plazo de cinco años, contado desde la fecha de la promulgación de la presente ley, y para este efecto se consultarán anualmente las sumas necesarias en la Ley General de Presupuestos. Transcurrido el plazo anterior el servicio correrá por cuenta de la Caja de Crédito Minero. Los intereses devengados por los préstamos a que se refieren las letras b) y c) del artículo 1.o, serán pagados por el Estado.
Art. 4.o Deróganse las disposiciones de la ley número 5,185, en todo lo que digan relación con la Caja de Crédito Minero.
Art. 5.o Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.