Artículo
1.o Derógase el artículo 7.o de la ley N.o 4,445, de 19 de Octubre de 1928, y reemplázase por el siguiente: "Art. 7.o El decreto que ordena la ejecución de la obra dispondrá que los propietarios beneficiados con ella se constituyan en Asociaciones de Canalistas, que se regirán por las disposiciones de la ley N.o 2,139, de 9 de Noviembre de 1908. La iniciativa para formar estas Asociaciones, corresponde al Director General de Obras Públicas, quien designará un delegado a fin de que cite a los canalistas por tres avisos que se publicarán de cinco en cinco días, en un periódico del departamento o de la cabecera de la provincia en que se encuentren ubicadas las obras. La reunión se efectuará con los interesados que asistan y en ella el delegado propondrá a los canalistas el proyecto de estatutos sociales. Si los canalistas no asistieren a dicha reunión, o si formularen observaciones al proyecto, el delegado lo comunicará al Director de Obras Públicas, quien resolverá en definitiva, y enviará los antecedentes al Ministerio de Justicia para que conceda la personalidad jurídica correspondiente, de acuerdo con el reglamento respectivo. Cuando en la zona de riego obligatorio a que se refiere el inciso 2.o del artículo 8.o, quedaren comprendidas comunidades de terrenos que no tengan representante autorizado, corresponderá dicha representación al comunero que pague la mayor contribución de bienes raíces, o en su defecto, al ocupante que designe la autoridad administrativa del departamento, de entre los más antiguos". 2.o La presente reforma regirá también la formación de las asociaciones de canalistas a que se refiere la ley N.o 4,445, y cuya tramitación se encuentre pendiente. 3.o El presente decreto-ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
