Artículo 1
Artículo 1º.- Prorrógase el Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, dispuesto por la ley N° 20.063, de 2005, con las siguientes modificaciones: 1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 1°, el guarismo "2006" por "2007". 2) Modifícase el artículo 2°, de la siguiente forma: a) Suprímese en el inciso segundo la palabra "determinado" y el párrafo final, pasando el punto (.) seguido que lo antecede a ser punto (.) final. b) Incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo a ser quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero, respectivamente: "El diferencial de refinación a utilizar en la determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al que se extraiga del promedio móvil de los precios promedio semanales de los respectivos combustibles, en el período comprendido por "s" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva. El informe de la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el inciso primero deberá indicar la metodología de cálculo del citado promedio móvil.". c) Reemplázase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente: "El valor del parámetro "n", "m" o "s" tendrá una vigencia mínima de cuatro semanas, pudiendo ser modificado en el respectivo decreto que fija los precios de referencia, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. No obstante lo anterior, los valores máximos de "n" y "s" corresponderán a 52 semanas y el valor máximo de "m" a seis meses.". d) Modifícase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, en los siguientes términos: i) Suprímese la expresión "menor". ii) Reemplázase la expresión "promedio semanal" por "promedio de dos semanas", y iii) Sustitúyese la frase final por la siguiente: "Para estos efectos se considerará un mercado relevante para cada combustible o el promedio de dos mercados relevantes para cada combustible.". e) Modifícase el actual inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, como se indica: i) Sustitúyese la expresión "la semana anterior", por "las dos semanas anteriores", las dos veces que aparece. ii) Reemplázase la expresión "primer día de la semana siguiente" por "día jueves siguiente", las dos veces que aparece. f) Agréganse los siguientes incisos finales: "Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el monto de los créditos y/o impuestos será informado a más tardar el día martes previo a su entrada en vigencia. Para los efectos de este artículo, se entenderá por semana al período de 7 días consecutivos cuyo comienzo y término será determinado por el decreto respectivo.". 3) Incorpórase, al final del artículo 5°, el siguiente inciso: "A contar del 1 de Julio de 2006 y hasta el 30 de Junio de 2007, el Fondo operará con el saldo que registre al 30 de Junio de 2006.". 4) Modifícase el artículo 6° de la siguiente manera: a) Suprímese, en el inciso tercero, la frase "más la proyección de los ingresos financieros en que debiera incrementarse durante el mismo período" y la frase "y de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, tratándose de los ingresos financieros" y reemplázase la coma (,) que la antecede por un punto (.). b) Reemplázase, en el inciso quinto, la frase "observado en la fecha y forma que se establezca" por la expresión "fecha y modalidad que se establezcan" antecedida de una coma (,). 5) Modifícase el artículo 8° de la siguiente manera: a) Reemplázase, en el inciso tercero, la palabra "julio" por "enero". b) Incorpórase, al final del artículo 8°, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto: "Si al 30 de junio de 2007 la cuenta referida en el inciso primero, menos el saldo señalado en el inciso anterior, registra un saldo a favor de ENAP, la empresa tendrá derecho a imputar dicho saldo a partir del 1 de enero de 2008 en la forma dispuesta en el decreto supremo referido en el inciso anterior. El Fisco podrá saldar dicha cuenta total o parcialmente mediante la capitalización de utilidades acumuladas en la forma que se disponga mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda y que deberá llevar también la firma del Ministro de Minería. En caso que el saldo al 30 de junio de 2007 resulte a favor del Fisco, el Ministro de Hacienda dispondrá mediante resolución la forma de enterar dicho saldo al Fisco. La Dirección de Presupuestos informará trimestralmente el saldo neto de la cuenta a que se refiere el inciso primero.". 6) Suprímanse los artículos 9° permanente y primero, segundo, tercero y cuarto transitorios. 7) Sustitúyase el actual artículo sexto transitorio, que ha pasado a ser segundo transitorio, por el siguiente: "Artículo segundo.- El saldo de la cuenta especial a que se refiere el artículo 5° de esta ley, al 30 de junio de 2006, se mantendrá como parte de los recursos del Fondo de Compensación de los Ingresos del Cobre. El saldo del Fondo a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, al término de su vigencia, en caso de ser positivo, recibirá el mismo tratamiento.".
