Artículo UNICO
Artículo único. Inclúyense entre las excepciones establecidas al artículo 4.o de la ley N.o 5,005, de 24 de Noviembre de 1931, las gratificaciones que otorga a los prácticos de puerto el artículo 11 de la ley N.o 4,758, y las gratificaciones que otorga a los prácticos de canales el mismo artículo 11 de la citada ley, reducidas estas últimas a la quinta parte del total del valor de las faenas que efectuaren, de acuerdo con el Reglamento del Pilotaje y Practicaje. Esta ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
