Artículo UNICO
Artículo único. Se restablecen las antiguas provincias de Colchagua y O'Higgins, con sus capitales en San Fernando y Rancagua, respectivamente. La provincia de Colchagua comprenderá los departamentos de San Fernando y Santa Cruz, y la provincia de O'Higgins comprenderá los departamentos de Rancagua, Caupolicán y Cachapoal. Las cabeceras y límites de esos departamentos continuarán siendo los actuales. Las disposiciones de esta ley no afectan a las agrupaciones o circunscripciones electorales en vigor para las elecciones de Senadores y Diputados. Se autoriza al Presidente de la República para establecer las creaciones, ampliaciones o supresiones de servicios que sean necesarias en ambas provincias. Mientras se crean los cargos respectivos, los servicios serán atendidos por los actuales funcionarios. Los gastos que esta ley origine se costearán el primer año de su vigencia con el producido de un impuesto adicional de un medio por mil, que se establece por un año, sobre las propiedades del departamento de San Fernando, cuyo avalúo sea superior a diez mil pesos ($ 10,000), y los demás años serán de cargo del Presupuesto Ordinario de la Nación. La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
