AUTORIZA AL BANCO CENTRAL DE CHILE PARA OTORGAR
CREDITOS DIRECTOS O INDIRECTOS, EN LA FORMA QUE SE
INDICA, A LA CAJA DE CREDITO POPULAR
Ley 5398 · 9 artículos · Versión BCN: 1934-02-14 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Art. 1.o Se autoriza al Banco Central de Chile para otorgar créditos directos o indirectos, en forma de préstamos, descuentos y redescuentos a la Caja de Crédito Popular, que no podrán exceder del 50 % de los préstamos con garantía prendaria que la Caja tenga vigentes.
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Artículo 2
Art. 2.o Rebájase a $ 22.000,000.00, la cuota asignada al Instituto de Crédito Industrial en el artículo 1.o de la ley número 5,185, de 30 de Junio de 1933. Los préstamos que el Instituto de Crédito Industrial debía otorgar a la Caja de Crédito Popular, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.o, inciso 5.o, de dicha ley, serán hechos directamente por el Banco Central en la forma establecida en el artículo 1.o
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Artículo 3
Art. 3.o Suspéndese, para los efectos de la presente ley, la aplicación de los artículos 54 y 57 de la Ley Orgánica del Banco Central de Chile.
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Artículo 4
Art. 4.o Los créditos que el Banco Central otorgue a la Caja de Crédito Popular devengarán intereses y comisiones que no podrán exceder en total del 3% anual.
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Artículo 5
Art. 5.o El producto de los créditos a que se refiere el artículo 1.o se destinará: a) A operaciones de préstamos con garantía de máquinas de coser, herramientas o útiles de trabajo, que podrán quedar en poder del deudor y sobre los cuales deberá constituirse prenda industrial, en conformidad a la ley N.o 4,312, de 24 de Febrero de 1928. Sobre estos préstamos la Caja de Crédito Popular podrá cobrar el mismo tipo de interés que tenga establecido para sus préstamos prendarios. b) A operaciones de préstamos a los compradores de máquinas de coser que no hayan pagado las cuotas convenidas con las casas vendedoras, siempre que el Ministerio del Trabajo haya tomado conocimiento, con anterioridad al 30 de Junio de 1933, de la voluntad de los interesados a recuperar dichas máquinas. La Caja de Crédito Popular rescatará directamente las máquinas de las casas vendedoras y las rentendrá en su poder hasta la cancelación del saldo adeudado; pero podrá entregarlas, en casos calificados, a los compradores, quienes deberán constituir sobre ellas prenda industrial a favor de la Caja, por el saldo del precio en la forma y condiciones establecidas en la letra a). La Dirección General del Crédito Popular y de Casas de Martillo, fijará a los interesados las cuotas mensuales de pago, que no podrán ser inferiores al 5 % del préstamo. c) A la compra-venta de telas de vestuario, de ropa confeccionada, de hilo de coser y demás elementos necesarios para confecciones. Estos artículos y los queconfeccione la Caja podrán ser vendidos con un recargo máximum de 10 % sobre el precio de costo, a empleados y obreros, con facilidades de pago, siempre que cubran al contado el 30 % de su valor que sus empleadores, patrones u otras personas los afiancen por el saldo. Las fianzas serán calificadas por la Dirección General del Crédito Popular y de Casas de Martillo. Sobre estos saldos la Caja de Crédito Popular podrá cobrar el 6 % de interés anual. Estas especies podrán, también, ser vendidas al público en la Sección Ventas al precio que fije la dirección del Servicio. d) A las otras operaciones propias del giro ordinario de la Caja de Crédito Popular.
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Artículo 6
Art. 6.o Las garantías serán calificadas, en cada caso, por la Dirección de la Caja, que podrá exigir garantías adicionales cuando la prenda deba quedar en poder del deudor.
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Artículo 7
Art. 7.o La Caja de Crédito Popular estará exenta de todo impuesto fiscal o municipal. Asimismo, quedarán exentas de todo impuesto las operaciones propias del giro de la Caja, como préstamos, compraventas, en remate o en los almacenes de ventas. Se exceptúan, además, de impuestos a las compraventas en remate público de prendas de plazo vencido, que efectúan las Inspecciones y Delegaciones de Casas de Préstamos, de acuerdo con la ley N.o 1,123, de 23 de Noviembre de 1898.
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Artículo 8
Art. 8.o Se autoriza al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones de esta ley y las de la ley N.o 3,607, de 14 de Febrero de 1920, modificada por la ley N.o 4,286, de 16 de Febrero de 1928 y por la ley N.o 5,257, de 23 de Septiembre de 1933.
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Artículo 9
Art. 9.o Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.