Artículo UNICO
"Artículo único. Introdúcense en la ley N.o 4,445, de 10 de Octubre de 1928, las siguientes modificaciones: a) Reemplázase el artículo 1.o, por el siguiente: "Artículo 1.o. Todas las obras de regadío que se ejecuten con fondos fiscales se someterán a las prescripciones de la presente ley". b) Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 5.o. c) Reemplázase el artículo 8.o, por el siguiente: "Artículo 8.o El decreto supremo que apruebe el proyecto definitivo determinará provisionalmente la zona de riego obligatorio, los predios comprendidos en ella y los derechos que les corresponden en las obras expresados en acciones o regadores. El decreto supremo que declare terminada la explotación de las obras por cuenta del Estado hará la misma declaración en forma definitiva, fijará el costo efectivo total de los trabajos, el valor de cada acción o regador y el monto de la deuda que cada uno de los regantes deberá reembolsar al Fisco de acuerdo con dicho costo y en las condiciones y plazos señalados en el artículo 14". d) Reemplázase el artículo 11, por el siguiente: "Artículo 11. Las obras de regadío construidas con arreglo a la presente ley serán administradas por el Estado durante los cuatro primeros años, contados desde su terminación, plazo que será denominado de "explotación provisional". Los beneficiados concurrirán al pago de los gastos de administración, explotación y conservación de las obras, con una cuota sobre el valor de cada acción que posean equivalentes al 1% el primer año, al 2% el segundo y al 3% el tercero y el cuarto. Al término del plazo de explotación provisional se liquidarán todos los gastos de esta explotación y la diferencia entre las cuotas pagadas con arreglo al inciso precedente y los gastos efectivos se constituirán en deuda de riego que se pagará por los regantes con las mismas modalidades y plazos que la deuda principal. En las obras de regadío mecánico, la conservación, reparación, funcionamiento y vigilancia de las maquinarias destinadas a la elevación de las aguas será, además, de cuenta y cargo exclusivo de los beneficiados, durante el período de explotación provisional". e) Agréganse, después del artículo 11, los siguientes artículos: "Artículo ... Dentro del segundo semestre del cuarto año de explotación provisional de las obras el Presidente de la República fijará el rol definitivo de distribución de las acciones o regadores de ellas, de modo que el total corresponda a la capacidad efectiva de tales obras. Esta capacidad se fijará conforme a las normas que determine el Reglamento y previa audiencia del delegado de la respectiva Asociación de Canalistas". "Artículo ... Durante el período de explotación provisional, la administración y explotación de las obras se hará de común acuerdo con la respectiva Asociación de Canalistas, la cual designará un delegado que la represente. Todo trabajo que se proyecte y todo gasto que deba efectuarse deberá ser puesto previamente en conocimiento del delegado de la Asociación de Canalistas, quien podrá formular las observaciones que crea conveniente. En caso de dificultad prevalecerá la resolución del Director del Departamento de Riego. Si en conformidad al artículo siguiente se prolongare la administración fiscal más allá del cuarto año, deberá aplicarse para la administración y explotación de las obras el régimen administrativo contemplado en este artículo". "Artículo ... El Estado podrá continuar con la administración y explotación de las obras después de vencido el plazo señalado en el artículo anterior si el Presidente de la República, con acuerdo de la respectiva Asociación de Canalistas, lo declara necesario para la completa estabilización técnica de los trabajos o si por motivos calificados y con informe favorable de la Dirección General de Obras Públicas lo solicita la respectiva Asociación de Canalistas. En ambos casos, a petición de la Asociación y previo informe de la misma Dirección General, el Presidente de la República podrá ordenar la entrega de la administración en cualquier momento". "Artículo ... Si el Estado continúa con la administración y explotación de las obras después de transcurrido el plazo señalado en el artículo 11, serán de cargo de los regantes los gastos que demanden. Para estos efectos los regantes pagarán al Fisco en las condiciones que fije el Reglamento una cuota igual a la efectivamente invertida durante el año anterior". f) Reemplázase la frase inicial del artículo 12: "Terminado los tres años", por la frase: "Terminado el período", y suprímese la siguiente frase del mismo artículo: "Y no habiéndose producido observaciones por parte de los canalistas, o, producidas, fueren ellas desestimadas por el Presidente de la República en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley". g) Reemplázase el artículo 13, por el siguiente: "Artículo 13. Si en los casos del artículo 10 las observaciones de los canalistas fueren acogidas por el Presidente de la República, éste ordenará al Departamento de Riego que ejecute las reparaciones o labores complementarias a que hubiere lugar. Sin embargo, si los trabajos complementarios no estuvieren consultados en el proyecto de las obras aprobadas por los beneficiados, se aumentará el precio del regador que deberá reembolsar cada uno de ellos en la cantidad necesaria para cubrir el costo efectivo total de los nuevos trabajos". h) Reemplázase el artículo 14, por el siguiente: "Artículo 14. Los regantes comenzarán a servir sus deudas al Fisco a partir del quinto año de explotación de las obras, con un interés de 1% el quinto año, el 3% el sexto y el 5% el séptimo año y siguientes. En el decreto supremo que apruebe el proyecto definitivo se fijará, previos informes favorables a la medida, de la Dirección General de Obras Públicas y de la Dirección General de Agricultura, el plazo de amortización de la deuda, el cual no podrá exceder de treinta años". i) Reemplázase el artículo 15, por el siguiente: "Artículo 15. Las cuotas a que se refieren los artículos 11, último agregado después del 11, 13, 14 y el agregado después del 17 de esta ley, serán pagadas por los propietarios de los terrenos comprendidos dentro de la zona de riego obligatorio semestralmente en la Tesorería Comunal correspondiente". j) Reemplázase el artículo 16, por el siguiente: "Artículo 16. Los créditos a que se refieren los artículos 11, último agregado después del 11, 13, 14 y el agregado después del 17, tendrán la misma naturaleza, modalidades y privilegios de las contribuciones fiscales". k) Reemplázase el artículo 17, por el siguiente: "Artículo 17. El Presidente de la República podrá disponer que se prive del agua hasta por veinte días a los miembros del Directorio de la Asociación que no cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo". l) Agrégase después del artículo 17, el siguiente: "Artículo ... Si a juicio del Presidente de la República la explotación de las obras y su conservación no se hacen satisfactoriamente por la Asociación de Canalistas respectiva, el Estado podrá tomar temporalmente las obras, cargando los gastos a los asociados en la forma que determine el Reglamento. La Asociación afectada por la resolución del Presidente de la República podrá reclamar dentro del plazo de quince días, desde la notificación administrativa de la medida ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que resolverá en única instancia, sin que la interposición del reclamo suspenda la resolución gobernativa. En contra del fallo que se dicte no procederán los recursos de casación ni de queja". m) Intercálase en el artículo 18, después de la expresión "utilidad pública", la frase: "y se autoriza la expropiación de". n) Derógase el artículo 23. ñ) Substitúyese en el artículo 24 la frase "después de tres años contados desde la fecha fijada para que esas obras pasen a poder de la Asociación de Canalistas", por la frase "después de transcurrido el plazo de 4 años de explotación provisional establecida en el artículo 11". o) Agréganse después del artículo 25 los siguientes artículos: "Artículo ... Sin perjuicio de otros fondos que para obras de riego se consulten en el Presupuesto de la Nación, en leyes especiales, en el mismo Presupuesto se incluirá en el Capítulo correspondiente al Ministerio de Obras Públicas, ítem 12/03/11, un rubro equivalente por lo menos al ingreso efectivo habido por la aplicación de la presente ley en el período comprendido entre el 1.o de Julio del año anterior al de confección del respectivo proyecto de Presupuesto y el 30 de Junio de este último año, con el exclusivo objeto de que se invierta en el estudio, construcción y explotación de obras de riego, con arreglo a las distribuciones que apruebe el Presidente de la República. No obstante, en el caso de que se ejecuten obras de riego con fondos provenientes de empréstitos, el Presidente de la República ordenará la reserva necesaria, de cargo de los servicios a que están obligados los regantes para la cancelación de sus deudas de construcción, y dispondrá su ingreso a la Caja Autónoma de Amortización o a la Corporación de Fomento, según corresponda para los efectos de la cancelación de los respectivos servicios". "Artículo ... En las obras de regadío construidas de acuerdo con esta ley, el Estado podrá conceder el aprovechamiento de las aguas para la generación de fuerza eléctrica siempre que ese aprovechamiento no perjudique al riego. Tendrán preferencia para obtener esta concesión la Corporación de Fomento de la Producción y la respectiva Asociación de Canalistas. En caso de que estas entidades no se interesen, podrán obtenerla los particulares que las soliciten con arreglo a la ley general de Servicios Eléctricos". p) Agréganse los siguientes artículos transitorios: "Artículo 1.o Para los efectos de los pagos indicados en los artículos cuarto agregado después del 11 y 14, se considerarán en el quinto año de explotación las obras que hayan sido declaradas en explotación provisional por el Estado desde hace más de cuatro años. En el caso contemplado en el inciso anterior la deuda al Fisco se amortizará con una tasa del 1% anual. Artículo 2.o El ítem especial que por primera vez se consulta en el Presupuesto de la Nación para dar cumplimiento al artículo agregado después del artículo 25 de la ley 4,445, incluirá los ingresos que se produzcan desde la vigencia de esta ley hasta el 30 de Junio inmediatamente anterior a la época de confección del respectivo proyecto de Presupuesto. Artículo 3.o Autorízase al Presidente de la República para coordinar y refundir en un solo texto, al que se dará número de ley, las disposiciones de la presente con las de la ley N.o 4,445, de 10 de Octubre de 1928, y con las del D.F.L. N.o 340, de 20 de Mayo de 1931, y ley N.o 5,513, de 5 de Diciembre de 1934. Artículo 4.o Se declara que el Canal Maule ha estado sujeto a explotación provisional por el Departamento de Riego de la Dirección General de Obras Públicas desde la terminación de las obras hasta el 1.o de Mayo de 1950, en que fue entregado a la respectiva Asociación de Canalistas, y que el Canal Melado ha estado en iguales condiciones sujeto a análoga explotación y seguirá estándolo hasta el 1.o de Mayo de 1953, siempre que las obras complementarias hayan sido debidamente ejecutadas por el Fisco, fecha en que se entregará a la Asociación de Canalistas una vez terminados los trabajos indispensables de reparación determinados en el informe de la Comisión de Ingenieros, de Noviembre de 1949, nombrada de común acuerdo con el Gobierno. Los gastos de explotación provisional de este último canal durante el período comprendido entre el 1.o de Mayo del presente año y el 1.o de Mayo de 1953 serán de cargo de los regantes, quienes los pagarán como deuda de riego conforme al inciso cuarto de este artículo. Las obras complementarias que sea necesario ejecutar en estos canales, de acuerdo con los proyectos de las respectivas Asociaciones aprobados por el Departamento de Riego de la Dirección General de Obras Públicas, serán ejecutadas por dichas asociaciones con la supervigilancia de este Departamento. Estos proyectos deberán ser sometidos por las Asociaciones a la aprobación del Departamento en el plazo de dos años a contar desde la vigencia de esta ley. El valor de estos trabajos que se ejecutarán con preferencia a otras obras, una vez aprobados por decreto supremo, será puesto por el Fisco a disposición de estas Asociaciones, debiendo los regantes reembolsarlo como deuda de riego en el plazo de 20 años, con el interés de 5% anual y la amortización acumulativa que corresponda. La distribución de las acciones de los mencionados Canales Maule y Melado será la ordenada por decreto del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación N.o 113, de 12 de Enero de 1949. Artículo 5.o Autorízase al Presidente de la República para que, con cargo a los fondos de explotación de obras de riego consultados en el ítem 12/03/04/-s-1 del Presupuesto vigente invierta hasta la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000) en la reparación del canal matriz del Melado, que sufrió perjuicios a consecuencia del temblor ocurrido el 21 de Enero de 1950. Artículo 6.o Se declaran de utilidad pública y se autoriza la expropiación, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 14 de la ley 8,080, de 30 de Enero de 1945, de los inmuebles actualmente ocupados por campamentos de los Canales Melado y Maule, que determine el Presidente de la República".
