Artículo 1
Artículo 1.o El impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, se cobrará con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE;TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO
Ley 5434 · 62 artículos · Versión BCN: 1943-02-11 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.o El impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, se cobrará con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Art. 2.o Habrá estampillas de impuesto de 5, 10, 20, 40 y 50 centavos y de 1, 2, 4, 5, 8, 10, 20, 25, 50, 100, 200, 500 y 1,000 pesos.
Art. 3.o Habrá papel sellado de 20 y 50 centavos y de 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 16, 18, 24, 50 y 100 pesos.
Art. 4.o Se entenderá que los impuestos establecidos en la presente ley deberán ser pagados en estampillas, cuando no se establezca especialmente que deberán serlo en pepel sellado, por medio de timbre fijo o por abonos en Tesorería Fiscal.
Art. 5.o Para el pago del impuesto se considerará como entero toda fracción de menos de 5 centavos, y se pagará con estampillas de este valor.
Art. 6.o El impuesto se percibirá en la siguiente forma: a) Por ingreso en dinero, en los casos previstos por esta ley, y el que será comprobado por un tiempo fijo que se aplicará en el respectivo documento si éste hubiere de quedar en poder del contribuyente; o por el boletín de ingreso expedido por la Tesorería correspondiente; b) Por el empleo del papel en que se estampará el sello del Estado; y c) Por estampillas numeradas, con la indicación del año en que van a ser válidas, que deberán ser colocadas en el documento respectivo. Las estampillas de impuesto correspondientes a una escritura pública, se pagarán en el protocolo respectivo y se inutilizarán con un timbre perforador, en forma que no se inutilice lo escrito en el documento. Firmado el instrumento por las personas que concurran a su otorgamiento, el notario no lo autorizará sin que previamente se encuentre pagada la contribución. Sin este requisito, el acto o contrato de que dé fe el documento, no tendrá valor legal alguno, y el funcionario autorizante no podrá otorgar copias de él. El impuesto que corresponda al registro de inscripción de documentos, se pagará en la forma que determine el Reglamento.
Art. 7.o Los documentos que acrediten los contratos o actos jurídicos que a continuación se expresan, pagarán el impuesto de timbres, estampillas y papel sellado, en conformidad a las prescripciones siguientes: 1. Aceptaciones del cargo de árbitro, de arbitrador, de juez compromisario, de administrador pro-indiviso, liquidador, secuestre o síndico, 50 pesos; aceptaciones del cargo de depositario, interventor, perito o tasador, 10 pesos, salvo en los juicios inferiores a 5,000 pesos en que pagarán dos pesos. En las causas criminales que se sigan de oficio, no se pagará impuesto por la aceptación del cargo de perito. El impuesto de cincuenta pesos correspondiente a la aceptación del cargo de juez compromisario, árbitro o arbitrador en juicios de partición de herencias, división de comunidades de cualquiera especie y liquidaciones comerciales, se aumentará al dictarse la resolución arbitral en la siguiente forma: Cuando la cuantía del negocio sometido al conocimiento del árbitro, sea: De más de 100,000 y hasta 200,000 pesos, en cincuenta pesos; De más de 200,000 y hasta 300,000 pesos, en cien pesos; De más de 300,000 y hasta 400,000 pesos, en ciento cincuenta pesos; De más de 400,000 y hasta 500,000 pesos, en doscientos pesos; De más de 500,000 y hasta 1.000,000 pesos, en doscientos cincuenta pesos; De más de 1.000,000 pesos, en quinientos pesos. 2. Actas de aperturas de testamentos cerrados, 10 pesos en la primera hoja. 3. Actas de inspección personal del Tribunal, 20 pesos en la primera hoja, sin perjuicio de usarse el papel que corresponda según el juicio. En los juicios de menos de 5,000 pesos, este impuesto será de tres pesos. 4. Actas de matrimonio que se efectúen fuera de la oficina, cincuenta pesos ($ 50). Las actas de matrimonio que se celebren en establecimientos industriales, mineros y fundos agrícolas situados fuera del lugar, de asiento del Registro Civil, y siempre que se celebren dos o más matrimonios, solamente pagarán tres pesos ($ 3). 5. Actas de mensura de minas, papel sellado de diez pesos ($ 10). 6. Actuaciones de los Receptores de Mayor Cuantía de Santiago y Valparaíso, cada una, un peso; Actuaciones de los Receptores de Mayor Cuantía de los demás asientos de Cortes, cada una, ochenta centavos; Actuaciones de los Receptores de Mayor Cuantía de los demás Departamentos, cado una, cuarenta centavos; Actuaciones de los Receptores de Menor Cuantía de Santiago y Valparaíso, cada una, cincuenta centavos. 7. Las adjudicaciones, donaciones y entrega de legados de bienes raíces o muebles, cuando se otorguen por escritura pública, veinte centavos por cada 100 pesos. 8. Agencias de empréstitos extranjeros, dos mil pesos en el decreto que las autorice para establecerse en el país. 9.o Agencias de sociedades extranjeras, en el decreto que las autoriza, dos mil pesos, y además cinco por mil sobre el capital que en el mismo decreto se fije. 10. Agentes de aduanas, trescientos pesos ($ 300), para los de puertos menores, y quinientos pesos ($ 500), para los de puertos mayores, en el decreto que conceda la autorización para ejercer el cargo. 11. Autorización de planos y modificaciones de los mismos, en los casos de concesiones o permisos fiscales o municipales, cien pesos ($ 100), en el decreto respectivo, cuando el valor de las obras o instalaciones no exceda de 50,000 pesos y 50 pesos por cada 50,000 pesos o fracción de exceso de la primera suma. 12. Arrendamiento o subarrendamiento de bienes raíces o muebles, cesión o prórroga de los mismos sobre el monto del contrato, 20 centavos por cada cien pesos. 13. Autorización judicial para enajenar, gravar o dar en arrendamiento bienes de incapaces o para obligar a éstos como fiadores, en el escrito en que se solicite, papel sellado de ocho pesos. 14. Autorización de sociedades nacionales en el decreto que la conceda, 200 pesos. 15. Autos de declaratoria de quiebra o de concurso, papel sellado de 5 pesos, salvo caso que sean declarados de oficio, en que podrá usarse por el Tribunal papel sellado simple, con obligación de que se agregue papel competente. 16. Boletas de fianzas, de garantía o fianzas en cualquier forma, para el remate de propiedades raíces, diez centavos por cada cien pesos del monto de la boleta, con mínimum de diez pesos. 17. Boletas de especies o recibos que los reemplacen, que den las empresas de transportes o casas de préstamos, timbre fijo de diez centavos. 18. Cancelación de obligaciones o contratos y finiquitos que no impliquen recibos de dinero, cinco pesos. Si como consecuencia de la cancelación o finiquito se entregare dinero o se reconociere otra nueva obligación, se pagará, además, el impuesto que corresponda al recibo de dinero o a la obligación que se contrae.
Art. 8.o No pagarán impuesto: 1. El Fisco y las Municipalidades, 2. El Banco Central de Chile, en conformidad al artículo 100, del decreto-ley N.o 486, de 22 de Agosto de 1925, y los avisos relacionados con los depósitos en oro que hagan personas naturales o jurídicas por cuenta de dicha institución en Bancos de Londres o de Nueva York, en los cuales el Central de Chile, mantenga reservas de ese género; 3. Los recibos de arriendo en que conste el pago de una renta diaria, semanal, quincenal o mensual, cuando ésta no exceda de 50 pesos; 4. Cancelación de letras y cheques bancarios; 5. Los recibos menores de 10 pesos, que den las casas de préstamos sobre prendas; 6. Las notas de débito bancario; 7. Las prórrogas y los endosos de contrato y de documentos, cuando dichas prórrogas o endosos no están taxativamente gravados en esta ley; 8.o Los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia, o a otras autoridades, los reos rematados, las personas que se hallen presas y las que gocen de privilegio de pobreza; 9. Los memoriales o solicitudes que los establecimientos de educación o beneficencia y las personas jurídicas que gocen de privilegio de probreza, dirijan a los Tribunales de Justicia, o a otras autoridades y los recibos, contratos y sus respectivas copias que otorguen dichos establecimientos o personas; 10. Los recursos de amparo; 11. Los memoriales o solicitudes que se presenten a los directores de colegios nacionales o de las Universidades; 12. Los recibos o documentos que expidan las oficinas públicas, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario; 13. Los documentos que den fe de los actos jurídicos, contratos y solicitudes que presenten a los Tribunales de Justicia, sociedades o instituciones de instrucción gratuita, de beneficencia, de socorros mutuos, o de previsión social con personalidad jurídica; 14. Los poderes electorales, las cuestiones originadas por la Ley Electoral y sus procesos; 15. Los trámites a que dé lugar el procedimiento aduanero, cualesquiera que sean los documentos de que se trate, salvo que tengan señalado impuesto especial; 16. Los vales y certificados por depósitos bancarios a no más de treinta días plazo o aviso y los memorándum o recibos de dinero en depósito en cuenta corriente; 17. Los expedientes de rendición de cuentas de que conozca la Contraloría General de la República, los que se tramitarán en papel proceso; 18. Los recibos y demás documentos que otorguen las Juntas de Beneficencia y los Cuerpor de Bomberos de la República; 19. Los títulos de merced a indígenas y los de dominio provisorio o definitivo otorgados por el Estado, en favor de colonos nacionales y de los ocupantes a que se refiere la ley N.o 2,087; 20. Las compraventas de ejemplares de diarios y periódicos; 21. Los libros de contabilidad, certificados y demás documentos relativos a las operaciones que se practiquen por la Caja Nacional de Ahorros, la Caja de Crédito Agrario, el Instituto de Crédito Industrial y la Caja de Crédito Minero, con excepción de cheques, letras de cambio, libranzas, órdenes de pago y traspaso de fondos, los cuales pagarán contribución en conformidad a la presente ley; 22. Las compraventas de sus propios productos efectuadas por agricultores; 23. Los contratos individuales o colectivos que subscriban los empleadores y empleados, en conformidad a las Leyes de Empleados Particulares y de Empleados a bordo de naves de la Marina Mercante Nacional; 24. La Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile, y las empresas adheridas a ella en lo que se refiera a la exportación, movilización y compraventas provenientes de la explotación y comercio del salitre y del yodo. Dichas Corporación y empresas están igualmente exentas de cualquier otro impuesto que pueda afectar a los actos o contratos entre ellas, en cumplimiento de las obligaciones recíprocas que les impone la Ley N.o 5,350, de 8 de Enero de 1933 o a los documentos que otorguen para probar o hacer constar las compraventas de salitre y yodo. 25. Los documentos que se extiendan en virtud de la Ley sobre Contrato del Trabajo terrestre o marítimo; 26. Los juicios a que dé lugar la ley sobre Accidentes del Trabajo y aquéllos deduzcan los obreros contra sus patrones sobre cumplimiento a la ley N.o 4,054; 27. La aceptación del cargo de perito tasador de especies, en los procesos criminales de oficio; 28. Los contratos de transportes de carga que se efectúen por ferrocarriles o por mar; 29. Las disposiciones de la ley N.o 5,154, en cuanto consultan nuevos impuestos o aumentan los ya establecidos, no afectarán a las sociedades cooperativas con personalidad jurídica regidas por el decreto del Trabajo N.o 596, de 14 de Noviembre de 1932, que fijó el texto definitivo de la Ley de Cooperativas; 30. La venta de artículos de primera necesidad hecha por comerciantes que sólo vendan al consumidor y que únicamente trafiquen en dichos artículos; Para los efectos del inciso anterior, se estimarán de primera necesidad los siguientes productos: harina, pan, trigo, fréjoles, maíz, mote, garbanzos, lentejas, carnes, grasas, mantecas, aceites comestibles, té, yerba mate, sal, fideos, papas, cebollas, frutas y verduras frescas, mariscos y pescados, azúcar, leche fresca y sus derivados, condensada, evaporada o en polvo, fósforos, velas, leña, carbón vegetal destinado al uso doméstico e hilo; 31. Los establecimientos de educación, de cualquier grado y condición que sean, no están sometidos al impuesto establecido en el N.o 37, inciso 2.o del artículo 7.o 32. Las transferencias de bienes raíces avaluados por la Dirección General de Impuestos Internos en menos de $ 40,000. 33. Las compras de parcelas que hagan los colonos a la Caja de Colonización Agrícola y cuyo precio no exceda de $ 60,000. 34. Las compras de bienes raíces que haga la Caja de Colonización Agrícola, cualquiera que sea su precio.
Art. 9. Los que impidieren o entrabaren la inspección de los encargados de vigilar el cumplimiento de la presente ley o se negaren a exhibir sus libros o documentos cuando les sean pedidos, sufrirán una multa de 100 a 2,000 pesos, que será aplicada por la Dirección General de Impuestos Internos mediante el simple denuncio del inspector correspondiente.
Art. 10. La Dirección General de Impuestos Internos aplicará una multa, que podrá ser hasta de 10 veces el valor de la contribución adeudada, por el documento o título que no hubiere pagado el impuesto o que no lleavare las estampillas inutilizadas con arreglo a la presente ley. La multa a que se refiere el inciso anterior no podrá ser inferior a 100 pesos y ella podrá ser impuesta tanto al emisor o firmante del documento, como a la persona que lo exhiba. En caso de reincidencia, la Dirección General de Impuestos Internos podrá aplicar una multa hasta de 25 veces el valor del impuesto adeudado y por la segunda o siguientes reincidencias, la multa deberá forzosamente ser de 25 veces el valor de la contribución que se adeude. Constituye reincidencia, el hecho de producirse una nueva infracción, después de haber causado ejecutoria la resolución judicial contra el mismo infractor o contra alguna firma de la que sea socio, exceptuándose las sociedades anónimas. Todas las multas a que se refiere el presente artículo son sin perjuicio de la obligación que el infractor tiene, en todo caso, de pagar el impuesto adeudado.
Art. 11. Las personas que empleen estampillas usadas para el pago de los impuestos, sufrirán una multa de 200 a 5,000 pesos, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y de las sanciones penales que correspondan.
Art. 12. Toda infracción a la presente ley y a sus reglamentos, que no tengan una sanción especial, será penada con multa de 50 a 2,000 pesos.
Art. 13. Los funcionarios y empleados públicos judiciales o municipales que otorguen o tramiten documentos sin que hayan pagado el impuesto respectivo, serán penados, la primera vez, con una multa equivalente al doble de la contribución; al cuádruple por la segunda vez. Por las demás infracciones serán penados con el pago de hasta 25 veces el monto de la misma, sin perjuicio de las medidas administrativas que correspondan y de lo dispuesto en el artículo 20.
Art. 14. Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 52, serán sancionadas con multas de cincuenta pesos por la primera vez; de cien pesos por la segunda, y de quinientos pesos por la tercera y demás reincidencias.
Art. 15. El funcionario de la Dirección General de Impuestos Internos, a quien se comprueben inexactitudes o abusos cometidos en el carácter de ministro de fe que otorga el inciso 3.o del artículo 51 de la presente ley, será exonerado de su puesto, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que le corresponda.
Art. 16. Los denuncios por infracciones se harán por escrito a la Dirección General de Impuesto Internos. Los inculpados tendrán el plazo de ocho días, después de notificados, para presentar sus descargos por escrito. Si éstos no fueren satisfactorios o si se dejare transcurrir el plazo sin presentarlos, la Dirección General de Impuestos Internos, por medio de una resolución motivada, decretará el pago del impuesto y de la multa en que haya incurrido el infractor.
Art. 17. El infractor condenado por la Dirección General de Impuestos Internos, podrá reclamar, ante la justicia ordinaria, dentro del término fatal de cinco días después de la notificación del fallo administrativo; pero el juez no dará curso a la reclamación, la que se tramitará breve y sumariamente, si no se acompaña testimonio de haberse depositado en la Tesorería Fiscal, el valor del impuesto y de la multa. Se tendrá por desistido al reclamante que no concurriera a la audiencia que se señale, o que no hiciere notificar oportuna y personalmente al representante del Fisco, antes de dicha audiencia. El comparendo que al efecto debe celebrarse, se llevará a cabo con sólo la parte que asista.
Art. 18. Transcurridos los cinco días a que se refiere el primer inciso del artículo precedente, tendrá mérito ejecutivo la resolución dictada al efecto por la Dirección General de Impuestos Internos. No serán apelables las sentencias interlocutorias que se dicten en estos juicios. En cuanto a las sentencias definitivas, sólo procederá respecto a ellas el recurso de apelación y el Tribunal de Alzada fallará sin más trámites que fijar día para la vista de la causa.
Art. 19. La sentencia revocatoria de una resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, deberá ser consultada a la Corte de Apelaciones respectiva.
Art. 20. Las personas naturales o los representantes legales de las personas jurídicas, contra las cuales no fuere posible, por cualquier motivo, hacer efectiva la responsabilidad pecuniaria a que se refiere el artículo 18, sufrirán un día de prisión por cada diez pesos que ordene pagar la resolución administrativa, no pudiendo exceder la prisión de sesenta días.
Art. 21 Será obligatorio el uso de papel sellado en los escritos o presentaciones dirigidas a los Tribunales de Justicia y a las autoridades públicas, como asimismo en los registros de los Notarios, de los Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas, y de los oficiales del Registro Civil, cuando obren como notarios. Un reglamento especial determinará la forma del sello y las características que deberá tener.
Art. 22. Los notarios tendrán la obligación de vigilar el pago del impuesto que corresponda a cada documento que autoricen o protocolicen.
Art. 23. Los timbres fijos, estampillas y papel sellado, establecidos en la presente ley, deberán ser renovados cuando el Presidente de la República estime conveniente modificar o alterar el modelo de los cuños respectivos, para asegurar la correcta percepción del impuesto.
Art. 24. Los documentos no usados, que hayan cubierto el impuesto por medio de timbre fijo, podrán ser retimbrados sin nuevo gravamen, cada vez que el timbre se renueve; sin este requisito se presume de derecho que no se ha pagado el impuesto. No obstante, los documentos que hubieren cubierto el impuesto en esta forma, podrán usarse, sin necesidad de ser retimbrados, hasta treinta días después de la fecha en que se haya procedido a la renovación del timbre.
Art. 25. El impuesto que, en conformidad a esta ley, debe pagarse por medio de estampillas, podrá ser substituído por ingresos de dinero en arcas fiscales, por el uso de papel sellado o de timbre fijo de valor equivalente, con autorización de la Dirección General de Impuestos Internos.
Art. 26. En los casos en que se exija, para el pago del impuesto, el uso de papel sellado o timbre fijo, podrán éstos ser substituídos por estampillas, con autorización de la Dirección General de Impuestos Internos. El impuesto que por esta ley se establece, para los juicios o asuntos de jurisdicción voluntaria, que se tramiten ante los Tribunales de Justicia y ante jueces árbitros, podrá satisfacerse en papel sellado de cuantía inferior, completado con estampillas. Las estampillas que en estos casos se usen serán inutilizadas por el funcionario ante quien se presente el documento o solicitud.
Art. 27. Los impuestos que establece la presente ley, serán de cargo de quien emita el documento, y el emisor será responsable de las infracciones, sin perjuicio de la misma responsabilidad para quien reciba un documento sin impuesto o con las estampillas no inutilizadas conforme a la ley. Quedan comprendidaos en esta disposición todas las empresas de carácter comercial que administran fondos fiscales.
Art. 28. La contribución que sobre los certificados de exámenes y títulos profesionales, establecen los números 180 al 182 inclusives del artículo 7.o de esta ley se pagará por medio de estampillas adheridas al diploma respectivo.
Art. 29. En los nombramientos o permutas cuya naturaleza lo permita, el impuesto se pagará en estampillas en el boletín de egreso de la respectiva tesorería al momento de efectuar el primer pago al interesado; en los demás casos, se pagará en el decreto administrativo o judicial correspondiente.
Art. 30. Los recibos de arriendo afectos a impuesto deberán ser retirados de la correspondiente Tesorería Fiscal, que los entregará timbrados y foliados en cuadernos de 20, 50 y 100 hojas, por el simple valor del impuesto. Los que no sean extendidos en el formulario oficial no tendrán valor alguno.
Art. 31. Las estampillas que se empleen para el pago del impuesto deberán inutilizarse perforándolas junto con el documento al cual están adheridas, con la fecha abreviada y con la firma de cualquiera que los subscriba. La fecha y la firma deberán abarcar parte del documento y parte de las estampillas o estampilla que se trate de inutilizar. Al colocar las estampillas se prohibe superponer unas sobre otras. Las oficinas públicas inutilizarán las estampillas y el papel sellado que las reemplace o se agregue, con el sello oficial que habitualmente emplee, debiendo usar este sello, necesariamente, con tinta de aceite o glicerina. En todo caso las estampillas serán perforadas. Los Bancos, empresas, sociedades o particulares que por la naturaleza de su giro, tengan que emplear estampillas en sus documentos, podrán ser autorizados por la Dirección General de Impuestos Internos para usar un timbre especial en su inutilización. La solicitud en que se pida esta autorización se presentará en papel sellado de 100 pesos. Los timbres serán perforadores-sacabocados; constarán, por lo menos, de dos letras y no deberán inutilizar lo escrito en los documentos. Las estampillas deberán ser perforadas una sola vez con el timbre autorizado, y no necesitarán la aposición de otros sellos ni que lleven la fecha de la inutilización, ni la firma del que suscribe el documento.
Art. 32. Los notarios deberán usar el timbre inutilizador a que se refiere el inciso 5.o del artículo anterior. La presentación a la Dirección General de Impuestos Internos, deberá ser hecha en papel sellado de 1 peso, y en ella se dejará constancia de las características del timbre que se va a usar.
Art. 33. Los actos jurídicos o contratos gravados con impuesto proporcional y que no contengan cantidad o plazos determinados, pero sí el máximo y el mínimo de la obligación, pagarán con relación al término medio del monto de la misma, salvo que la presente ley disponga otra cosa. En los actos o contratos sujetos a impuesto proporcional en que no apareciere, para regularlo, ni aun la base que indica el inciso 1.o de este mismo artículo, el impuesto se aplicará por la apreciación jurada que los contratantes deberán hacer del monto de la convención en el respectivo documento.
Art. 34. Si en un mismo acto se celebran varios contratos, se contraen diversas obligaciones o se hacen declaraciones gravadas por la presente ley, se pagará el impuesto que corresponda a cada uno de ellos.
Art. 35. En las estipulaciones en moneda extranjera, el impuesto se pagará convirtiendo ésta en moneda nacional al precio que tenga la moneda extranjera el día en que se efectúe la operación.
Art. 36. Los documentos otorgados dentro o fuera del país, por funcionarios que no sean chilenos, pagarán en estampillas el impuesto establecido por esta ley, al ser protocolizados en algún registro público o al ser presentados en juicios o en actos judiciales no contenciosos. Los documentos que deban ser legalizados, lo pagarán en la misma forma al ser presentados en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Pagado el impuesto en cualquiera de las ocasiones a que se refiere el inciso precedente, no se deberá en las demás.
Art. 38. En los expedientes administrativos no se dictará resolución mientras no se haya cubierto el impuesto que corresponda. Si transcurrido un término de 6 meses, el interesado no cubriere el impuesto, en los casos en que deban pagarlo, se le considerará como desistido de su solicitud y se dictará al efecto el decreto del caso.
Art. 39. Siempre que la contribución de estampillas exceda de 50 pesos, podrá hacerse el pago por medio de depósitos en arcas fiscales; este depósito se hará, por una orden que expedirá el inspector de impuestos que corresponda, y el tesorero fiscal respectivo expedirá un certificado que exprese el monto de la cantidad pagada y la obligación tributaria a que corresponde. Cuando el pago del impuesto deba acreditarse en registros, libros o expedientes, deberá anotarse, en el margen de ellos, el número, fecha y monto del boletín de ingreso de la Tesorería Fiscal; esta anotación será autorizada con la firma o timbre de la persona que lleva el registro o libro, o de quien tramite el expediente.
Art. 40. Todos los impuestos establecidos en los N.os 6, 25, 26, 52, 53, 81, 82, 83 y 150, del artículo 7.o de esta ley, se pagarán en cada título, certificado o actuación, en estampillas que se adherirán al lado de la firma del funcionario que autorice, quien deberá inutilizarlas con su sello.
Art. 41. Serán aplicables a los archiveros que tengan a su cargo Registros de Conservadores, las disposiciones de los N.os 25, 26 y 53 del artículo 7.o de esta ley.
Art. 42. Los impuestos que se establecen en los N.os 6, 25, 26, 52, 53, 81, 82, 83 y 150, del artículo 7.o de esta ley, serán de cargo exclusivo del respectivo funcionario. El notario, conservador, archivero o receptor que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, será penado con la pérdida de su empleo, sin perjuicio de las demás sanciones legales.
Art. 43. El impuesto que corresponda a operaciones a plazo, efectuadas en reuniones públicas de Bolsas de Comercio y de Corredores, será pagado por estas instituciones, en la Tesorería Fiscal correspondiente dentro de los cinco primeros días de cada mes. El impuesto que corresponda a las operaciones a plazo que se efectúen en privado, sea que intervengan o no corredores, se pagará sobre el monto efectivo de cada operación, por medio de estampillas. Estas se colocarán e inutilizarán en la parte del documento que acredite la compra y que queda en poder del vendedor; también deberá dejarse constancia de que la contribución ha sido pagada en la parte del documento que acredita la venta y que queda en poder del comprador. El impuesto que corresponda a las operaciones a plazo que se efectúan en Bolsas de Productos, será pagado en conformidad a las disposiciones de los incisos 1.o y 2.o de este artículo.
Art. 44. Los archiveros judiciales no harán ingresar los expedientes a los archivos, si no se ha satisfecho en ellos el impuesto correspondiente. En caso de notar alguna infracción, deberán dar cuenta inmediata al juez de letras respectivo.
Art. 45. El tenedor de documentos extendidos en papel incompetente o sin que lleven el timbre o las estampillas correspondientes, podrá subsanar la falta del impuesto dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento, ocurriendo con tal objeto, verbalmente o por escrito, al Juzgado de turno o a la Dirección General de Impuestos Internos. El funcionario respectivo ordenará agregar el impuesto que corresponda y dejará constancia de ello en el documento mismo, que surtirá así todos los efectos legales. Si el notario tuviera dudas acerca del monto del impuesto que deba pagarse por un acto o contrato, podrá ocurrir al Juzgado de turno para que lo fije, breve y sumariamente; el juez pondrá su visto bueno al margen de la matriz del documento respectivo.
Art. 46. Los jueces y Tribunales de la República, sólo podrán actuar en papel competente y las partes deberán entregar el que el secretario respectivo estime conveniente para las resoluciones y notificaciones, debiendo devolverse el que no se utilizare. Con todo, podrán los jueces y Tribunales, en casos urgentes, que calificarán ellos mismos, expedir una resolución, total o parcialmente, en papel común, con cargo de inmediato reemplazo por papel sellado o estampillas, ordenándose así en la misma resolución. Las sentencias definitivas o interlocutorias podrán, asimismo, expedirse en papel común, que deberá necesariamente reemplazarse antes de su notificación a las partes y sobre lo cual deberá hacer expresa declaración el Tribunal.
Art. 47. En cada página de papel sellado, no deberán escribirse más de treinta líneas y se respetarán los márgenes en ellas señalados. La autoridad a quien se hubiere presentado un escrito en que se viole esta disposición, ordenará que se agregue el duplo del papel correspondiente a las páginas que infrinjan lo estatuído en este artículo.
Art. 48. En los escritos y peticiones que se presenten ante cualquiera autoridad de la República, y en las copias y documentos que otorguen los notarios y demás funcionarios públicos, podrá emplearse la escritura a máquina con tinta indeleble; pero no podrá escribirse más de treinta líneas por página y deberá respetarse un margen equivalente al que tenga el papel sellado cuando el escrito o solicitud no se presente en este papel. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.
Art. 49. En las Secretarías de los Tribunales de Justicia, en las Notarias, Tesorerías Fiscales, Oficinas de Correos, Telégrafos y Estafetas, se venderán al público papel sellado y estampillas de impuesto, por su valor nominal. Quedan facultados los particulares para efectuar la venta de estampillas de impuesto, con una utilidad que en ningún caso podrá ser superior a un cinco por ciento del precio de las especies que se venden.
Art. 50. Las oficinas encargadas de la venta de las especies, recibirán el papel sellado y estampillas que no se hayan usado oportunamente, cambiándolos por nuevos del mismo tipo, siempre que el cambio se solicite dentro del semestre siguiente al día en que se ordenó la renovación del timbre o estampa.
Art. 51. La aplicación y fiscalización de la presente ley, estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos, y el personal de su dependencia podrá inspeccionar toda clase de oficinas en las cuales se guarden, tramiten, otorguen o emitan documentos sujetos a impuesto. En los establecimientos comerciales o industriales, la visita y revisión se harán extensivas a todos los libros y documentos. El personal inspector de la Dirección General de Impuestos Internos, y el administrativo que designe especialmente la repartición, tendrán el carácter de ministro de fe en todas las actuaciones a que los obligue la fiscalización de la presente ley.
Art. 52. Dentro de los diez primeros días de cada mes, los Tesoreros Fiscales, los Notarios Públicos, los Conservadores de Bienes Raíces y los Secretarios de Juzgados, deberán enviar a la Dirección General de Impuestos, un estado que contenga los datos que se establecerán en el Reglamento respectivo.
Art. 53. Los Jueces de Letras y los Jueces Arbitros, deberán vigilar el pago de los impuestos establecidos en la presente ley, en los juicios de que conocieren y mandarán de oficio pagar la multa de los documentos que se presentaren sin haber pagado el impuesto. La apelación en estos casos, se concederá sólo en el efecto devolutivo. Los Secretarios deberán dar cuenta especial de toda infracción que notaren en los escritos o documentos presentados a la causa. Antes de hacer relación de una causa, el Relator deberá dar cuenta al Tribunal de haberse pagado debidamente las contribuciones establecidas en esta ley, y en caso que notare alguna infracción, el Tribunal amonestará al juez de la causa, y ordenará que el Secretario de primera instancia entere dentro del plazo que señale, el valor de la multa correspondiente. Se dejará testimonio en el proceso, de la cuenta dada por el Relator y de la resolución del Tribunal.
Art. 54. El documento que no hubiere pagado la contribución, no tendrá valor ante las autoridades fiscales, municipales o judiciales, ni tendrá mérito ejecutivo, mientras no se acompañe el testimonio de haberse pagado la multa. Los escritos presentados en juicio, que en lo referente al impuesto no se conformaren con lo establecido por esta ley, pagarán el quíntuplo de la contribución que corresponda, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del pago de la multa, bajo pena de tenerse como no presentado si transcurrido este plazo no lo hicieren.
Art. 55. Será obligatorio otorgar factura por las ventas que hagan los industriales y comerciantes por mayor, cualquiera que sea la calidad del comprador. Tanto las facturas como los libros talonarios de donde ellas se desprendan, deberán conservarse en poder de los compradores y vendedores, respectivamente, a lo menos durante dos años contados desde la fecha en que el documento se haya emitido.
Art. 56. Los libros de contabilidad que no hubieren pagado el impuesto, no tendrán ningún valor probatorio en favor del comerciante que los lleve, sin perjuicio de la pena establecida en el artículo 10.
Art. 57. Las cuentas, facturas, planillas de venta y los recibos de dinero distintos de los dados por los Bancos, que se presentaren en juicio, sin haber pagado el impuesto, adeudarán una multa igual al quíntuplo de dicho impuesto, la que será aplicada de oficio por el Tribunal, y sólo cancelando esta multa dentro de los cinco días siguientes a la notificación que ordene el pago de ésta, tendrán aquéllos valor en juicio.
Art. 58. La Tesorería Fiscal al recibir el depósito que establece el artículo 17 de esta ley, lo hará ingresar en la cuenta "Depósito para responder a multas". Si la sentencia condenatoria es revocada por la justicia, se devolverá a quien corresponda la suma depositada, previa orden que impartirá la Tesorería General, después de haber oído a la Dirección General de Impuestos Internos.
Art. 59. Las sanciones que establece la presente ley y las acciones civiles o penales que correspondan, prescribirán en el término de tres años, a contar desde la fecha en que se cometiere la infracción.
Art. 60. Deróganse todas las exenciones y excepciones de impuesto sobre Timbres, Estampillas y Papel, Sellado concedidas por cualquier ley anterior a la presente, menos las de los Códigos de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal.
Art. 61. Deróganse, en lo que sean contrarias a la presente ley, las disposiciones de la ley N.o 4,280, de 13 de Febrero de 1928, la de los decretos con fuerza de ley 305 y 359, de 20 de Mayo de 1931, y las de los decretos-leyes 224, de 18 de Julio; 594, de 9 de Septiembre y 644, de 22 de Septiembre, todos de 1932; el N.o 5.o del artículo 3.o, de la ley N.o 5,105, de 18 de Abril de 1932, y demás disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 1.o Las infracciones a las leyes anteriores a la presente, que aun se tramiten, serán juzgadas de acuerdo con las disposiciones de esta ley, siempre que las sanciones no sean superiores a las que corresponderían conforme a las leyes anteriores.
Art. 2.o Mientras se provee a las Tesorerías de papel sellado de veinte centavos, en los juicios que deban tramitarse en papel de ese valor, se usará papel proceso, agregándole la estampilla correspondiente.