Artículo 1º Se declaran exentos de toda contribución e impuesto presentes o futuros los intereses de las letras hipotecarias y las letras mismas que emitan, a partir desde la fecha de la presente ley, la Caja de Crédito Hipotecario y demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855 y sus modificaciones (que, para los efectos de esta ley, se denominará, en adelante "Ley Orgánica") siempre que devenguen un interés no superior al seis por ciento (6%). Sin embargo, esta exención no regirá respecto de las rentas de las letras hipotecarias, en cuanto al impuesto personal, global complementario y al impuesto adicional a la renta y, respecto de las letras mismas, no regirá en cuanto al impuesto a las herencias y donaciones.
Art. 2º Facúltase a la Caja de Crédito Hipotecario para canjear las letras del siete por ciento (7%) en moneda corriente, actualmente en circulación, dando en pago letras de seis por ciento (6%) de interés, que emitirá con ese objeto, y que los tenedores de aquéllas deberán recibir a la par. Tendrá también derecho de canjear las letras del ocho por ciento (8%), en moneda corriente, dando en pago letras de seis por ciento (6%), que emitirá con ese objeto y que los tenedores de aquellas letras deberán recibir al noventa y seis por ciento (96%) de su valor nominal. En caso de letras que se encuentren depositadas en custodia, en garantía o por cualquiera otra causa, el depositario o el tenedor quedan facultados para aceptar el canje sin necesidad de autorización alguna.
Art. 3º La Caja de Crédito Hipotecario podrá aumentar el monto de su emisión de letras en moneda corriente, hasta concurrencia del saldo a que se encuentren reducidas las obligaciones hipotecarias constituidas a su favor. Mientras existan en circulación letras emitidas con anterioridad a la dictación de la presente ley, que no sean las que la Caja de Crédito Hipotecario emitió para procurarle fondos a la Caja de Crédito Agrario y para préstamos destinados a habitaciones baratas, la Caja de Crédito Hipotecario queda obligada a invertir íntegramente el producto de la venta de las letras que emita, de acuerdo con la autorización que le confiere el inciso 1º de este artículo y que no correspondan a obligaciones nuevas, en la amortización ordinaria o extraordinaria de aquellas letras. No rigen las disposiciones del inciso anterior, para las letras correspondientes a la parte de las obligaciones hipotecarias a un interés que no exceda del seis por ciento (6%), en que se conviertan las que se encuentren vigentes a la fecha de la dictación de la presente ley, que provengan de la cancelación de obligaciones contraídas de acuerdo con la ley N° 5,044, con el decreto-ley N° 466, de 22 de Agosto de 1932, o servicios en mora. Las letras que se emitan para los fines contemplados en este artículo, no devengarán un interés superior al seis por ciento (6%).
Art. 4º Las instituciones hipotecarias de carácter particular, regidas por la Ley Orgánica, tendrán el derecho de canjear según las normas establecidas en el artículo 2º, letras en circulación para las operaciones de conversión de deudas vigentes a la fecha de la dictación de esta ley, en otras de un interés no superior al seis por ciento (6%), y por un valor nominal que no exceda del monto del saldo de la obligación que se convierte. Las letras que no pudiere canjear directamente la institución emisora, se determinarán por sorteo; éste recaerá sobre las correspondientes a la serie y año del préstamo que se convierte o de uno anterior. Si no hubiere letras que cumplan con estos requisitos podrán utilizarse letras de años posteriores al del préstamo, debiendo preferirse las del año más inmediato. Las letras se canjearán al pagarse el cupón más inmediato.
Art. 5º Al efectuar la conversión de una o más de las deudas hipotecarias de un mismo deudor, que se encuentren vigentes a la fecha de la dictación de la presente ley, contraídas de acuerdo con la Ley Orgánica, con las disposiciones de las leyes números 5,044 y 5,088, y del decreto-ley N° 466, de 22 de Agosto de 1932, en otra cuyo interés no exceda del seis por ciento (6%), el contrato por escritura pública que suscriba la Caja o las demás instituciones regidas por la Ley Orgánica con el que aparezca como actual poseedor inscrito del predio hipotecado, no requerirá para su validez ninguna otra solemnidad, requisito o formalidad de los exigidos por las leyes, ya sea en consideración a la naturaleza del acto o contrato o a la calidad o estado de las personas que concurran a su otorgamiento. Asimismo no afectarán la validez del contrato los embargos y prohibiciones judiciales y contractuales que afecten al predio cuya hipoteca garantiza la obligación que se convierte.
Art. 6º El contrato a que se refiere el artículo anterior no importa novación de los primitivos contratos de préstamos; se tendrá como parte integrante de ellos, gozará de las preferencias y privilegios que les acuerdan sus inscripciones hipotecarias, de su mérito ejecutivo y demás calidades, y deberá subinscribirse al margen de las anteriores inscripciones hipotecarias de los mencionados contratos de préstamos. Las modalidades del nuevo contrato y su cuantía, siempre que ésta no exceda en más de seis por ciento (6%) del saldo al cual se encuentren reducidas las obligaciones que se conviertan y a que se refiere el artículo anterior, o el total de las obligaciones preferentes a la institución que reconozca el mismo predio cuando éstas excedan de la suma indicada en este inciso, no obstarán a los privilegios que esta ley confiere a los nuevos contratos.
Art. 7º Las escrituras a que se refieren los artículos anteriores y las subinscripciones estarán exentas de todo impuesto, como asimismo los certificados de gravámenes y prohibiciones que exijan la Caja o las demás instituciones regidas por la Ley Orgánica. Los notarios públicos y los conservadores de bienes raíces procederán a autorizar los instrumentos y a practicar las subinscripciones necesarias sin exigir que se justifique el pago de los impuestos y contribuciones que afecten a la propiedad o a los otorgantes.
Art. 8º En la conversión de las obligaciones hipotecarias vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley y que se hayan contraído de acuerdo con la Ley Orgánica, a otra, a un interés no superior al seis por ciento (6%), no se aplicarán las disposiciones del inciso 2º del artículo 7º del decreto con fuerza de ley N° 94, de 13 de Abril de 1931, y del art. 7º del decreto-ley 466, de 22 de Agosto de 1932.
Art. 9º En los nuevos préstamos que acuerden las instituciones regidas por la Ley Orgánica y en las obligaciones en que se conviertan las actualmente vigentes, se estipulará una comisión adicional de medio por mil semestral, que el deudor pagará conjuntamente con los dividendos correspondientes a sus obligaciones. Esta comisión se destinará íntegramente a amortizar el valor que representan las rebajas que la institución hipotecaria respectiva hizo a sus deudores en los servicios de sus préstamos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1º del decreto-ley N° 466, más los intereses y gravámenes en que haya incurrido por este motivo. La institución regida por la Ley Orgánica que en cualquier año no hubiese alcanzado a amortizar una cantidad, por lo menos igual al dos por ciento (2%) de monto inicial de las rebajas a que se refiere el inciso 2º de este artículo, con los recursos establecidos en el artículo 17 de la presente ley, y en el inciso 2º del art. 7º del decreto-ley N° 466, de 22 de Agosto de 1932, estará obligada a hacer efectivo el cobro de esa comisión adicional, continuadamente, a partir del año siguiente. Cesará el derecho para cobrar esa comisión adicional cuando el valor que representan las rebajas a que se refiere el inciso 2º de este artículo, haya sido íntegramente pagado.
Art. 10. Para efectuar las operaciones que autoriza la presente ley, la Caja de Crédito Hipotecario podrá hacer uso transitoriamente de los fondos a que se refiere el artículo 2º de la ley 4,972, de 30 de Julio de 1931.
Art. 11. Interprétase el sentido del inciso 1º del artículo 3º de la Ley Orgánica en la siguiente forma: "Las letras de crédito se emitirán formando serie. Pertenecerán a una misma serie las que ganen un mismo interés, tengan la misma amortización, hayan sido emitidas en un mismo año y sean en la misma moneda".
Art. 12. Reemplázase el inciso 1º del artículo 7º de la Ley Orgánica, por el siguiente: "Los deudores hipotecarios de la Caja pueden reembolsar el todo o parte del capital no amortizado de su deuda, sea en dinero, o en letras de la misma serie del préstamo o de otras series que no difieran de ella sino en el año, en cuyo caso éste deberá ser anterior al del préstamo. Estas letras serán recibidas a la par".
Art. 13. Reemplázase el artículo 20 de la Ley Orgánica por el siguiente: "Art. 20. Al fondo de reserva de la Caja se traspasará al fin de cada año, el saldo de la cuenta de las pérdidas y ganancias que se hayan producido en el ejercicio de ese año, después de efectuar los castigos y separar las provisiones que acuerde contabilizar el Directorio. "Se contarán entre las ganancias, las obligaciones a la vista de la Caja que ella adquiera por prescripción, por no haberse presentado para su cobro en el plazo de diez años, las que se refieren a capital y en el plazo de cinco años, las que provienen de intereses, remuneración de servicios u otros motivos".
Art. 14. Reemplázase el artículo 21 de la Ley Orgánica por el siguiente: "Art. 21. Deberá mantenerse en efectivo y en títulos fácilmente liquidables una cantidad que garantice el cumplimiento oportuno de las obligaciones de la Caja, a pesar de las irregularidades de los deudores en el servicio de sus compromisos. "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Caja deberá invertir su fondo de reserva en la adquisición de sus propia letras, dando preferencia a las emitidas en monedas extranjeras. "Cuando el fondo de reserva de la Caja exceda del veinte por ciento (20%) del saldo a que se hallen reducidas sus colocaciones hipotecarias, el Directorio, con la aprobación del Presidente de la República, podrá suspender la comisión de los préstamos a que se refiere el número 3 del artículo 4º de esta ley, siempre que las utilidades líquidas bastaren a cubrir los gastos de administración. "Si suspendidas esas comisiones quedare un sobrante, el Directorio con la aprobación del Presidente de la República, podrá emplearlo en rebajar las cuotas semestrales que los deudores deben pagar en el año inmediatamente siguiente. Tendrán derecho a este beneficio los que efectúen sus pagos dentro de los plazos fijados en los contratos de préstamos. Estas rebajas podrán hacerse extensivas a todos los deudores o referirse sólo a los de ciertas regiones o localidades del país".
Art. 15. Reemplázase en el inciso 1º del artículo 34 de la Ley Orgánica, la palabra "Tesorero" por "Fiscal".
Art. 16. Reemplázase el número 2º del artículo 40 del decreto con fuerza de ley, N° 94, de 13 de Abril de 1931, por el siguiente: "La Caja no podrá: "N° 2. Acordar préstamo alguno al presidente y directores de la institución, salvo que se trate de conversión de deudas vigentes. "Los préstamos que se acuerden a los empleados de la Caja, no gozarán de privilegios especiales a favor de los deudores".
Art. 17. La Caja de Crédito Hipotecario y las instituciones particulares regidas por la Ley Orgánica, podrán efectuar las amortizaciones ordinarias y extraordinarias de sus letras legalmente autorizadas en esa ley, por compra o por sorteo a la par, según les convenga. Las mismas instituciones, mientras no hayan amortizado íntegramente el valor que representan las rebajas que hicieron a sus deudores en los servicios de sus préstamos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del decreto-ley N° 466, de 22 de Agosto de 1932, más los intereses y desembolsos en que hayan incurrido por este motivo, destinarán al pago de estas cantidades, los beneficios que obtengan de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, al efectuar las amortizaciones ordinarias de letras y las extraordinarias que deben hacer cuando los deudores paguen con dinero el todo o parte de sus obligaciones.
Art. 18. La facultad otorgada a la Caja por el artículo 10 de la ley N° 5,044, de 29 de Enero de 1932, podrá ejercitarla indistintamente con pagarées emitidos de acuerdo con dicha ley, con documentos de consolidación conforme al decreto-ley N° 466, de 22 de Agosto de 1932, o con letras de la institución estimadas a la par. Estos descuentos se harán al uno por ciento (1%) de interés anual y a ciento ochenta días plazo previa entrega de las letras o endoso del documento respectivo.
Art. 19. Las instituciones de crédito hipotecario no podrán hacer nuevas emisiones de bonos a un tipo superior a sus seis por ciento (6%) de interés.
Art. 20. Los créditos del Fisco y de las Municipalidades gozarán de las preferencia que les acuerdan los artículos 2472 y 2478 del Código Civil, respecto de los créditos de las instituciones hipotecarias sólo en cuanto se trate de impuestos que afecten directamente a la propiedad hipotecaria, y que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, y de créditos a favor de los servicios de pavimentación, de conformidad con las leyes respectivas.
Art. 21. Deróganse las disposiciones del decreto-ley N° 466, de 22 de Agosto de 1932, a excepción del inciso 1º del artículo 5º, de los incisos 1º y 2º del artículo 6º, de los incisos 2º y 3º del artículo 7º y del artículo 2º, suspendiéndose la facultad que el inciso 1º de este último artículo confiere a las instituciones regidas por la Ley Orgánica.
Art. 22. Agrégase al inciso 2º del N° 2 del artículo 54 del decreto-ley N° 486, de 21 de Agosto de 1925, que creó el Banco Central de Chile, después de la palabra "ganado", la frase: "o letras de instituciones hipotecarias de un interés de seis por ciento (6%) o menos".
Art. 23. Intercálase en la letra a) del N° 3 del artículo 54 del decreto-ley Nº 486, de 21 de Agosto de 1925, entre las palabras "tales como" y "conocimientos de embarque", la frase: "letras de instituciones hipotecarias de un interés de seis por ciento (6%) o menos".
Art. 24. Agrégase en el N° 3 del artículo 57 del decreto-ley N° 486, de 21 de Agosto de 1925, después de la frase: "vales de prenda o depósito", la siguiente: "letras de instituciones hipotecarias de un interés de seis por ciento (6%) o menos".
Art. 25. Intercálase en el inciso 2º del N° 4 del artículo 57 del decreto-ley N° 486, de 21 de Agosto de 1925, entre las palabras "caucionada con" y "conocimientos de embarque", la frase: "letras de instituciones hipotecarias de un interés de seis por ciento (6%) o menos".
Art. 26. Las instituciones de ahorros y de previsión social, rebajarán al seis por ciento (6%) o menos, los intereses de los préstamos hipotecarios que hayan otorgado o que otorguen a sus imponentes, pudiendo rebajar hasta uno por ciento (1%) la amortización.
Art. 27. Facúltase al Presidente de la República para refundir en textos definitivos, con sus numeraciones correspondientes, las leyes y decretos-leyes que se modifican por la presente ley.
Artículo final. Esta ley comenzará a regir desde el 1º de Julio de 1934.