Artículo 1.o Incorpóranse a la Empresa de los Ferrocarriles del Estadio los siguientes ferrocarriles fiscales: a) Ferrocarril de Arica a La Paz; b) Ferrocarril de Iquique a Pintados; c) Ferrocarril de San Pedro a Quintero; d) Ferrocarril de Los Lagos a Riñihue, y e) Todos los demás ferrocarriles construidos o que se construyan por el Estado, que estén o se entreguen a la explotación, o sean adquiridos por el Fisco y que por expresa disposición legal posterior no queden excluidos de su incorporación a la citada Empresa.
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Artículo 2
Artículo 2.o Antes de treinta días de publicado el presente decreto en el Diario Oficial, la Dirección General de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado someterá al Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación, un proyecto de reglamento orgánico que determine en detalle el procedimiento de administración de los citados ferrocarriles, sobre las siguientes bases generales: a) Disposiciones comunes sobre tráfico y coordinación de todos los servicios; b) Mantenimiento de los actuales derechos, escalafón, beneficio y previsión del personal de los servicios que se incorporan a la Empresa; c) Centralización y coordinación en lo posible de las jefaturas y asesorías técnicas y demás servicios generales de utilización común, con el propósito de reducir los gastos de administración; d) Responsabilidad de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con respecto a los actos actualmente de responsabilidad de los distintos ferrocarriles, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Fisco con arreglo a la ley, y e) Demás materias de orden técnico y administrativo que la Dirección estime indispensable proponer, para asegurar el mejor cumplimiento de este decreto y la supervigilancia que al Gobierno corresponde sobre todo el servicio.
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Artículo 3
Artículo 3.o Dentro del mismo plazo establecido en el artículo precedente, la Dirección General de la Empresa indicará al Gobierno las medidas especiales de orden legislativo o reglamentario que sean indispensables para fijar el régimen definitivo del personal y el del financiamiento de los nuevos servicios.
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Artículo 4
Artículo 4.o El ferrocarril de Arica a La Paz y el de Iquique a Pintados mantendrán sus administraciones, equiparadas, en lo que respecta a atribuciones y deberes de sus jefaturas, a las jefaturas de zona de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
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Artículo 5
Artículo 5.o Todos los problemas y cuestiones del Ferrocarril de Arica a La Paz que digan relación con el aspecto internacional del tráfico, de los fletes, de las medidas de reciprocidad y protección, con los acuerdos o convenios con el Gobierno, autoridades, corporaciones, funcionarios u otras entidades de la República de Bolivia, serán tramitados con la intervención inmediata y directa del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación, sin perjuicio de que se soliciten por éste, en cada caso, informes a la Dirección General de los Ferrocarriles del Estado o al Departamento de Ferrocarriles.
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Artículo 6
Artículo 6.o El Ferrocarril de Carrizal a Cerro Blanco quedará incorporado a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, sin perjuicio de que se cumpla la concesión a la Caja de Crédito Minero, autorizada para explotarlo por decreto número 1,048, de 25 de Mayo de 1939.
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Artículo 7
Artículo 7.o El Ferrocarril Militar de Puente Alto al Volcán no quedará comprendido en la disposición del artículo 1.o, y en cuanto al Ferrocarril de San Pedro a Quintero, podrá el Gobierno, a petición del Consejo Superior de Defensa Nacional, y previo informe de la Dirección General de los Ferrocarriles del Estado y del Departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación, entregarlo en explotación por períodos determinados no inferiores a diez años, a algunas de las ramas de la Defensa Nacional.
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Artículo TRANSITORIOTransitoriotransitorio
Artículo transitorio. Mientras se dicta el reglamento orgánico que fije los detalles de la administración de la Empresa con los nuevos servicios que se le incorporan, conforme al artículo 2.o, se mantendrá la administración actual de los Ferrocarriles mencionados, sin perjuicio de las medidas económicas o de otro orden que sea indispensable adoptar por la Dirección General de los Ferrocarriles del Estado para asegurar la explotación eficiente de los mismos, medidas que deberán ser aprobadas por el Gobierno cuando se refieran a compromisos financieros o de régimen y derechos del personal.
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Artículo FINAL
Artículo final. El presente decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.