Artículo UNICO
Artículo único. Concédese, por gracia, a don José Agustín del Carmen Jaraquemada Astaburuaga, una pensión ascendente a la suma de cuarenta y cinco escudos (Eº 45) mensuales, sin perjuicio de la que actualmente disfruta. El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
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