Artículo 1
Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto-ley N.o 559, de 26 de Septiembre de 1925: a) Agrégase al artículo 75 el siguiente número: "19. Sin embargo, cuando un banco comercial tuviere ya completo su fondo de reserva legal y hubiere, además, acumulado e individualizado en sus balances reservas adicionales que excedan de una suma equivalente a dicho fondo, podrá invertir en la adquisición de bienes raíces, sin sujeción a lo dispuesto en los números 16, 17 y 18 del presente artículo, el exceso de esas reservas adicionales, o la parte del mismo exceso que no haya invertido en acciones o valores mobiliarios conforme al N.o 7.o del artículo 76, y podrá también conservar indefinidamente los bienes raíces así adquiridos. Para estos efectos, se imputará al exceso de las reservas adicionales los bienes raíces adquiridos por el banco antes del 26 de Septiembre de 1925, y se excluirán los destinados a su propio servicio, que se regirán por lo dispuesto en el N.o 16, inciso a), de este mismo artículo. Se excluirán también los bienes raíces que el banco haya adquirido o adquiera en pago de obligaciones, los cuales quedarán sujetos a las reglas establecidos en el N.o 16 incisos b) y c), y en el N.o 17 del mismo artículo; pero el banco, previa declaración expresa al Superintendente de Bancos, podrá incluir estos inmuebles entre las inversiones de las reservas adicionales a que se refiere el inciso 1.o de este número, y dentro de los límites que en él se señalan. Si disminuyeren las reservas adicionales del banco en forma de que resulte excedido en sus inversiones en bienes raíces, conforme a las disposiciones precedentes, deberá enajenar bienes equivalentes al exceso, a requerimiento del Superintendente de Bancos, dentro del plazo que éste señale, y que no podrá pasar de dos años. Las inversiones de la parte de las reservas adicionales a que se refiere este número figurarán en el balance en cuenta separada, en la forma que determine el Superintendente de Bancos". b) Agréganse al N.o 7 del artículo 76, los siguientes incisos: "Sin embargo, cuando un banco comercial tuviere ya completo su fondo de reserva legal y hubiere, además, acumulado o individualizado en sus balances reservas adicionales que excedan de una suma equivalente a dicho fondo, podrá invertir en acciones o valores mobiliarios, con excepción de acciones de Bolsas de Comercio, el exceso de esas reservas adicionales, o la parte del mismo exceso que no haya invertido en bienes raíces, conforme al N.o 19 del artículo 75, y podrá conservar indefinidamente las acciones o valores así adquiridos; pero no podrá invertir en una misma clase de acciones o valores más del 10 por ciento de dicho exceso. Se aplicará también en estas inversiones lo dispuesto en los tres últimos incisos del N.o 19 del artículo 75. No se incluirán entre las inversiones a que se refieren los dos incisos precedentes, las acciones o valores que se mencionan en los números 2.o y 4.o del presente artículo y en los números 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 75, todos los cuales quedarán sujetos a las reglas establecidas en esos mismos números"..
