Artículo 1
Artículo 1.o La institución denominada "Caja Nacional de Ahorros" es una persona jurídica que funcionará bajo el patrocinio del Estado y se regirá por las disposiciones de la presente ley.
FIJA TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY ORGANICA DE LA CAJA NACIONAL DE AHORROS, Y DEROGA LEY DE 22 DE AGOSTO DE 1861, QUE CREO LA CAJA DE AHORROS, LEY 2,356, DE 22 DE AGOSTO DE 1910, QUE FUSIONO LAS CAJAS DE AHORROS EXISTENTES EN LA CAJA NACIONAL DE AHORROS; ARTICULO 44 A 49, INCLUSIVES, DEL DECRETO-LEY 559, DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 1925, SOBRE BANCOS, Y LA LEY 4,996, DE 25 DE MARZO DE 1931, QUE ESTABLECIO LAS NORMAS POR LAS CUALES DEBIA REGIRSE LA CAJA.
Ley 5621 · 58 artículos · Versión BCN: 1935-05-29 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.o La institución denominada "Caja Nacional de Ahorros" es una persona jurídica que funcionará bajo el patrocinio del Estado y se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2.o La Caja tiene por objeto estimular el ahorro, ofrecer una colocación segura y remunerativa a las economías de las personas de modestos recursos, y realizar las demás operaciones determinadas por la ley.
Art. 3.o La Caja tiene su domicilio en la ciudad de Santiago, y podrá establecer oficinas en otras poblaciones de la República. Estas oficinas serán principales, sucursales o agencias. Para abrir o clausurar oficinas principales o sucursales, la Caja necesitará autorización escrita del superintendente de Bancos.
Art. 4.o La Caja Nacional de Ahorros será de duración indefinida y su disolución sólo tendrá lugar en el caso contemplado en el artículo 41 de esta ley.
Art. 5.o El capital de la Caja Nacional de Ahorros se formará: a) Con los fondos acumulados hasta la fecha por esta institución, cuyo monto se establecerá por un decreto del Presidente de la República, a propuesta del Directorio y previo informe del superintendente de Bancos; b) Con las erogaciones y asignaciones que, por cualquier concepto, reciba esta institución; y c) Con las utilidades liquidas que arrojen sus balances, hasta enterar un capital de 100 millones de pesos. De estas utilidades se deducirá previamente un 5%, con el fin de formar un fondo especial destinado a la concesión de pequeños créditos controlados a las personas que por falta de capital no pueden ejercer con provecho económico la profesión, industria o comercio, para los cuales acrediten reunir condiciones. El Directorio de la Caja dictará un reglamento especial que determinará el monto, forma y demás condiciones de estos créditos, que se harán figurar en los balances separadamente de las demás inversiones de la Caja. Las pérdidas que se produjeren en un ejercicio se cargarán preferentemente a las reservas acumuladas, y si éstas no fueren suficientes, al capital de la Caja.
Art. 6.o Una vez completado el capital, las utilidades líquidas del balance se destinarán a formar un fondo de reserva que ascienda a 25 millones de pesos, y estas utilidades líquidas seguirán después acumulándose, o se destinarán a fondos de reservas especiales, de modo que el capital y las reservas representen, a lo menos, el 25% del total de los depósitos. Enterada la suma de 25 millones de pesos de fondo de reserva, el Presidente de la República podrá destinar, a propuesta del Directorio de la Caja, una cuota de las utilidades líquidas al reparto de premios para estimular el ahorro o a obras de beneficencia o bienestar social. Sin perjuicio de esta destinación de fondos podrá el Directorio de la Caja invertir, desde luego, las sumas que estime necesarias para la propaganda y estímulo del ahorro.
Art. 7.o Mientras la Caja Nacional de Ahorros no haya completado su capital de 100 millones de pesos, funcionará con la garantía del Estado para los depósitos de la Sección de Ahorros. Esta garantía quedará limitada a un porcentaje sobre el total de los fondos de ahorro proporcional al saldo que falte para completar el capital de la Caja y durará hasta que dicho capital se complete.
Art. 8.o La Caja Nacional de Ahorros será administrada por un Directorio formado por siete directores, que serán nombrados por el Presidente de la Republica, en la siguiente forma: Uno será elegido de una terna propuesta por el Directorio del Banco Central; Uno será elegido de una terna formada por un miembro de la Sociedad Nacional de Agricultura, uno de la Sociedad Agrícola del Sur y otro de la Sociedad Ganadera de Osorno; Uno será elegido de una terna que presentarán conjuntamente la Sociedad de Fomento Fabril y la Sociedad Nacional de Minería; Uno será elegido de una terna que presentarán conjuntamente la Cámara de Comercio de Chile y la Cámara de Minoristas de Chile, De los restantes, uno será de libre elección del Presidente de la República, uno deberá ser obrero y el otro, empleado particular, siempre que pertenezcan a una sociedad de obreros o de empleados particulares y sean imponentes de la Caja en las condiciones que fije el reglamento que se dicte para la aplicación de esta ley. El Directorio elegirá de su seno un presidente que presidirá sus sesiones y decidirá con su voto en los casos de empate. El cargo de director de la Caja será incompatible con los cargos de consejeros o gerentes de bancos comerciales o con toda otra función en la misma Caja.
Art. 9.o El presidente y los directores durarán cinco años en sus funciones, y podrán ser reelegidos. La renovación de los directores se hará por parcialidades, en la forma que determine el reglamento a que se refiere el artículo 43 de la presente ley. El mismo reglamento determinará el período de los primeros directores. El Presidente de la República, por decisión motivada, podrá separar al presidente y a cualquiera de los directores y declarar vacante su cargo.
Art. 10. El Directorio sólo podrá constituirse y funcionar con la mayoría de sus miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los concurrentes, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 26 y 35 de la presente ley.
Art. 11. El Presidente del Directorio y cada director, tendrá una remuneración de cincuenta pesos ($ 50), por cada sesión del Directorio a que asistan, y no podrá exceder de $ 12,000 el total anual de la remuneración de un director.
Art. 12. El gerente general, y el fiscal serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Directorio. Estos empleados podrán ser removidos por el Presidente de la República a petición del Directorio. El gerente general tendrá la representación legal de la Caja Nacional de Ahorros, la que podrá delegar de acuerdo con el Directorio. En tal carácter, no estará obligado a absorber posiciones en los juicios de la institución, debiendo sólo informar por escrito, a pedido de los jueces. El gerente general deberá concurrir a las sesiones del Directorio y actuará en ellas como secretario con derecho a voz, pero no a voto. El fiscal deberá también concurrir a las sesiones del Directorio y tendrá voz en ellas, pero no voto. En iguales condiciones deberá concurrir a las sesiones del Directorio un empleado superior de la Caja que al efecto se designe por el Directorio, anualmente, de entre los que tengan más de 15 años de servicios en la institución, pudiendo ser reelegido.
Art. 13. Los cargos de gerente general, y fiscal de la Caja, serán incompatibles con toda otra función o cargo público o privado.
Art. 14. Son atribuciones del Directorio: 1.o Dirigir y resolver todos los negocios y asuntos de la institución; fijar las condiciones y tipos de interés de las operaciones de la Caja, y acordar las colocaciones e inversiones de sus fondos, en conformidad a las disposiciones legales; y destituir por resolución motivada a cualquier funcionario de la institución no comprendido en el inciso 1.o del artículo 12; 2.o Dictar los reglamentos internos para el funcionamiento de la Caja; 3.o Determinar las obligaciones de los empleados; fijar sus sueldos, y nombrar, a propuesta del gerente general, los empleados superiores de la Caja Nacional de Ahorros. Los demás empleados serán nombrados y podrán ser removidos por la sola autoridad del gerente general, dando cuenta al presidente del Directorio. Podrá también, el gerente general, en casos urgentes y graves, suspender a los empleados superiores, dando cuenta inmediata al Directorio. Podrá, asimismo, designar la ubicación de los empleados y acordar su traslación, cualquiera que sea su categoría, dentro del escalafón de las oficinas. El reglamento a que se refiere el artículo 43 de la presente ley, determinará cuáles empleados se consideran superiores, para los efectos de este inciso; 4.o Crear y suprimir oficinas de la Caja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.o; 5.o Acordar las provisiones y castigos que corresponda hacer por cualquier causa, las gratificaciones anuales al personal de empleados, en proporción a las utilidades del balance y resolver sobre la aplicación que deba darse a las utilidades líquidas de cada ejercicio, de acuerdo con los artículos 5.o y 6.o de la presente ley. No podrá el Directorio acordar ninguna gratificación, sobresueldo o remuneración extraordinaria a los empleados de la Caja sin autorización del Presidente de la República, previo informe del superintendente de Bancos; 6.o Delegar en uno o varios comités o comisiones especiales de su seno, en el gerente general o en empleados superiores, la atención o resolución de los negocios que estime convenientes; 7.o Acordar la edificación, compra, venta, o hipoteca de los bienes raíces en los términos autorizados por la presente ley; 8.o Aprobar los balances practicados al 31 de Diciembre de cada año, que se publicarán en el Diario Oficial y presentar anualmente al superintendente de Bancos un informe sobre el funcionamiento y desarrollo de la institución; 9.o Constituir consejos locales para las oficinas que estime convenientes, determinar sus atribuciones y nombrar las personas que han de componerlos.
Art. 15. El Directorio celebrará sesiones ordinarias a lo menos dos veces al mes y extraordinarias cuando lo ordene el presidente o cuando lo pidan cuatro o más directores. El gerente general someterá al Directorio en cada sesión ordinaria, una minuta en que haga relación de todas las nuevas inversiones u operaciones de crédito superiores a $ 5,000 realizadas por las diversas oficinas de la Caja desde la fecha de la minuta anterior. La forma en que dicha minuta deberá presentarse y las demás operaciones que en ellas se consignarán, serán determinadas por el reglamento que dicte el Presidente de la República.
Art. 16. De las deliberaciones del Directorio se dejará testimonio en el libro especial de actas, que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión. Si alguno de ellos falleciere, se ausentare o se imposibilitare por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se hará constar al pie de la misma acta esa circunstancia. El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del Directorio, deberá hacer constar en el acta su oposición.
Art. 17. Toda comunicación oficial dirigida por la Superintendencia de Bancos a la Caja Nacional de Ahorros, que se refiera a asuntos de inspección, organización, investigación o presentación de estados y balances, o que contenga proposiciones o recomendaciones referente a las operaciones de la Caja, será presentada al Directorio en la primera reunión que éste celebre y de ella se dejará testimonio en el acta de la sesión.
Art. 18. Los miembros del Directorio y, empleados de la Caja Nacional de Ahorros no podrá realizar operaciones de crédito con excepción de los préstamos hipotecarios relacionados con la adquisición de propiedades en los términos que autoriza esta misma ley. Si un director o empleado fuere socio solidario de una sociedad colectiva o en comandita o tuviere en una sociedad de cualquiera naturaleza más del 50% del capital social, se presumirá, para los efectos de las disposiciones de este artículo, que una operación de crédito practicada con la sociedad es hecha con dicho director o empleado. Todo director o empleado de la Caja que contraviniere a esta disposición, deberá pagar a beneficio fiscal, una multa igual al valor del préstamo. Los directores que concurran con su voto a una infracción de estos preceptos quedarán solidariamente responsables por el monto de las referidas sanciones.
Art. 19. Los directores o empleados que permitieren o ejecutaren operaciones prohibidas por la presente ley, responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones ocasionaren a la Caja, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Art. 20. La Sección de Ahorros de la Caja Nacional se ajustará a las disposiciones del reglamento que dicte el Presidente de la República. Las cuentas en dicha Sección se llevarán separadamente de las demás secciones de la Caja, y se harán figurar, además, en una columna especial de los balances y estados de situación que publique.
Art. 21. La Caja Nacional de Ahorros entregará a cada depositante, al hacer la primera imposición de ahorro, una libreta. Para efectuar depósitos o retiros de dineros en las cuentas de ahorro, será necesario la presentación de la libreta respectiva y no podrá girarse sobre dichas cuentas por medio de cheques.
Art. 22. Los depósitos de ahorro gozarán de preferencia sobre todos los demás créditos que puedan existir contra la Caja, con excepción de los que sean de primera, segunda o tercera clase según el Código Civil. Los depósitos serán inembargables hasta concurrencia de la cantidad de $ 5,000, incluídos los intereses, a menos que se trate de deudas que provengan de pensiones alimenticias declaradas judicialmente Estos depósitos, hasta el monto de la expresada cantidad, quedarán exentos del pago de la contribución de herencia y de la renta. Se tomarán en cuenta, para este efecto, los distintos depósitos que pudiera tener una misma persona, aunque el depositante fuere dueño de otros bienes. Los depósitos de ahorro hasta la suma de $ 3,000, que queden al fallecimiento de un imponente, podrán ser retirados de la Caja por sus herederos, sin la presentación de la posesión efectiva ni la justificación del pago o exención de la contribución de herencias y bastará, en este caso, para acreditar la calidad de heredero, la presentación de los respectivos comprobantes. A falta de herederos testamentarios, cónyuge sobreviviente o legitimario, gozarán de las mismas prerrogativas los hijos ilegítimos menores de veinte años, con exclusión de otros herederos ab-intestato, bastando para comprobar la calidad de hijo ilegítimo la correspondiente inscripción en el Registro Civil, efectuada por el causante, o la notoria posesión de este estado civil, acreditada extrajudicialmente por el testimonio de personas que merezcan fe a la Administración. La Caja podrá exigir, en caso de duda, la constitución de una fianza que asegure el reembolso de lo pagado.
Art. 23. Los depósitos de ahorro pueden ser a la vista, a plazo o bajo condición en los términos que determine el reglamento a que se refiere el artículo 20 de esta ley. La Caja puede efectuar el reembolso de los depósitos en el momento en que se pida su retiro; pero dicho reembolso no será exigible sino transcurrido el plazo de 30 días.
Art. 24. Podrán abrir cuentas de ahorro y efectuar depósitos en la Caja Nacional de Ahorros las mujeres casadas y menores adultos, y en general, todas las personas que no sean absolutamente incapaces y la Caja podrá devolver las imposiciones a las mismas personas que las hubieren efectuado, aun sin intervención de los representantes legales de los imponentes. Los representantes legales no podrán retirar el todo o parte de las imposiciones de sus representadas, sin el consentimiento escrito de éstos. Los depositantes a que se refiere el presente artículo podrán hacer por sí todas las operaciones concernientes a sus depósitos de ahorro, mientras no se notifique a la Caja una resolución judicial en contrario.
Art. 25. Los demás depósitos constituídos en la Caja y que, en consecuencia, no gozan de la preferencia de los de ahorro, se harán figurar en la contabilidad general de la Sección Comercial.
Art. 26. Los fondos a que se refieren los artículos 20 y 25 de la presente ley, y los capitales propios de la Caja Nacional de Ahorros, sólo podrán ser invertidos en la forma y con las limitaciones que a continuación se indican: a) Hasta un 50% en valores mobiliarios de primera clase y de fácil realización en las Bolsas de Comercio de Santiago o Valparaíso. Serán considerados únicamente como valores de primera clase para los efectos de esta ley: 1) Los títulos de la deuda pública interna o externa, los bonos de obligaciones municipales y de instituciones públicas garantizados por el Estado; 2) Las Cédulas de la Caja de Crédito Hipotecario y de las demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1955; 3) Las acciones del Banco Central de Chile y de la Compañía de Salitre de Chile. El reglamento establecerá, dentro del límite del 50%, el porcentaje máximo que podrá invertirse en cada clase de estos valores. b) En préstamos con prenda: 1) De los valores mobiliarios designados en la letra a) del presente artículo; 2) De acciones de Bancos comerciales o hipotecarios y sociedades comerciales, industriales, agrícolas o mineras que tengan un capital no inferior a 10 millones de pesos y cuyos balances en un período no interrumpido de los últimos tres años hayan demostrado una marcha regular, calificada por el superintendente de Bancos para este efecto; 3) De los depósitos constituídos en la propia Caja o en otras empresas bancarias. La prenda relativa a depósitos existentes en la Caja, se constituirá por la simple entrega de las libretas o certificados, o, a falta de éstos, del comprobante que corresponda, que conferirá a la Caja las mismas prerrogativas que otorga la Ley N.o 4,287, de 22 de Febrero de 1928; 4) De créditos hipotecarios, cuando la hipoteca llena las condiciones establecidas en la letra c) del presente artículo; 5) De los vales de depósitos o warrants que emitan los almacenes generales de depósitos en conformidad a la ley N.o 3,896, de 18 de Noviembre de 1922. El monto de cada préstamo no podrá exceder de $ 100,000, salvo acuerdo de las tres cuartas partes de los miembros que formen el Directorio, en cuyo caso podrá alcanzar a $ 200,000. Su plazo no podrá, en ningún caso, ser mayor de un año. El préstamo tampoco podrá exceder del 70% del valor de cotización de los valores mobiliarios o acciones o del monto nominal de los depósitos o créditos hipotecarios o vales de depósitos dados en prenda. La Caja deberá exigir, en cualquier momento, la reducción del préstamo o mayores garantías si disminuyere el margen señalado. c) En préstamos por un plazo no superior a un año, hasta por un valor de $ 100,000 con garantía de hipoteca, siempre que la suma garantizada por la hipoteca, incluyendo todos los gravámenes, no suba del 50% de la tasación del valor comercial del inmueble. Estos préstamos podrán alcanzar a 200 mil pesos, siempre que lo acuerde el Directorio por las tres cuartas partes de los miembros que lo forman. La tasación deberá constar de un informe pericial aprobado por el Directorio y no podrá ser superior a la establecida para el pago de la contribución territorial, salvo que se hubieren efectuado mejoras en la propiedad. d) En la adquisición de bienes raíces, conforme al artículo 34, letra a) de esta ley. e) En préstamos por un plazo no superior a 25 años, para la adquisición de inmuebles destinados a personas que durante 3 años sean imponentes regulares en la Sección de Ahorros de la Caja, o que sean imponentes de instituciones municipales de previsión social. Los préstamos para estas adquisiciones deberán ser garantizados con primera hipoteca del mismo inmueble y no podrán ser superiores a $ 100,000 ni exceder, en caso alguno, del 80% de su valor de tasación, fijado de acuerdo con lo que se establece en el inciso 2.o de la letra c) del presente artículo. La Caja deberá siempre exigir que el comprador entere al contado la suma en que el precio de compra exceda al monto de la cantidad prestada. Estas operaciones no podrán efectuarse con una misma persona sino que una sola vez dentro de un período de cinco años. El total de los préstamos a que se refiere esta letra, no podrá ser superior al 80% del monto de los depósitos de la Sección Ahorros. f) En descuento o compra de letras aceptadas, que provengan de la venta, producción, fabricación o transporte de productos, cuyo plazo de vencimiento, al tiempo de pasar a propiedad de la Caja, no sea superior a 120 días, y tengan a lo menos dos firmas de personas de reconocida solvencia. El total de esta clase de operaciones que la Caja podrá efectuar con una misma persona o firma, ya sea que figure como endosante, girador o aceptante en dichos documentos será la suma de $ 250,000 y hasta de $ 500,000, siempre que lo acuerden, a lo menos, cinco miembros del Directorio de la Caja. g) En préstamos sin las garantías especificadas anteriormente o en letras giradas, aceptadas o endosadas por el deudor, hasta el monto de $ 20,000, que tengan por fin el fomento de la pequeña industria manufacturera o agrícola y el comercio al por menor. El plazo que falte al vencimiento de estos documentos en el momento de realizarse la operación, no podrá exceder de seis meses. Las operaciones que la Caja efectúe en conformidad a lo dispuesto en las letras f) y g) del presente artículo, no podrán exceder en total del 20% del monto de los depósitos constituídos en la misma.
Art. 27. Además de las operaciones enumeradas en el artículo anterior, la Caja Nacional de Ahorros podrá efectuar en su Sección Comercial las siguientes: a) Recibir depósitos a la vista y a plazo; b) Efectuar cobranzas, hacer pagos y transferencias de fondos; c) Emitir letras, libranzas, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas o corresponsales y boletas o depósitos de garantía. Estas boletas o depósitos son inembargables por terceros extraños al contrato que la boleta cauciona; d) Aceptar custodia de valores y efectos personales en las condiciones que fije la Caja, y dar en arrendamiento cajas de seguridad para el depósito de valores y especiales; e) LLevar cuentas corrientes de depósitos, contra las cuales se gire por medio de cheques y conceder créditos en cuenta corriente, los que no podrán exceder, por cada deudor, del límite que fija la letra f) del artículo. Los créditos que la Caja conceda en conformidad a lo dispuesto en esta letra, no podrán exceder en total del 15% de los depósitos comerciales, sin considerar entre éstos los depósitos del Fisco, de las Municipalidades o de otras corporaciones de derecho público, a que se refiere el artículo 32 de esta ley; f) Contratar préstamos, con o sin garantía, en todas las instituciones de créditos; g) Hacer depósitos en Bancos Comerciales radicados en el país; h) Desempeñar, en conformidad a las disposiciones de la ley N.o 4,827, de 17 de Febrero de 1930, las comisiones de confianza indicadas en las letras a), b), f) y h) del artículo 1.o y en el artículo 3.o de la citada ley; i) Otorgar préstamos al Fisco, con las limitaciones que se indican en el artículo 31; j) Otorgar préstamos a las sociedades cooperativas de consumos con garantía de los cheques, vales u órdenes de cancelación, girados contra las Cajas pagadoras de reparticiones fiscales o de instituciones en que el Estado tenga intervención en la designación de sus organismos directivos. Estos préstamos se concederán por un plazo no mayor de un año y no podrán exceder del 80% del monto de dichos cheques, vales u órdenes de cancelación ni de la suma de 3 millones de pesos, para cada sociedad cooperativa. El reglamento general de la ley que dicte el Presidente de la República fijará las condiciones de estos préstamos.
Art. 28. Los Bancos comerciales no podrán recibir imposiciones en la Sección de Ahorro ni abrir nuevas cuentas en ella.
Art. 29. El total de las operaciones de crédito que la Caja podrá hacer con una persona natural o jurídica en forma directa o indirecta, no excederá en conjunto de $ 1.000,000. Esta limitación no se aplicará a las inversiones y operaciones a que se refieren los artículos 26, a), 27, letras g) y j) y 31.
Art. 30. Al computarse las deudas totales de cualquier individuo a favor de la Caja, se incluirán no sólo sus obligaciones directas e indirectas para con ésta, sino también las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario o por las sociedades de cualquiera naturaleza en que tenga más de 50% del capital. Al computarse las deudas contraídas por una sociedad colectiva o en comandita a favor de la Caja, se incluirán no sólo las obligaciones directa e indirecta de dichas sociedades, sino también las contraídas a favor de la Caja por sus socios solidarios o por cualquiera de los socios que tenga más del 50% del capital. Al computarse las deudas de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada a favor de la Caja, se incluiran, a más de las obligaciones directas e indirectas de la sociedad, las contraídas personalmente por los socios a favor de la misma institución, siempre que tengan éstos en la sociedad más del 50% del capital.
Art. 31. Los préstamos de la Caja de Ahorros al Fisco y las inversiones que haga en bonos emitidos o garantidos por él, no podrán exceder de un 30% de la suma total de los depósitos y de su capital y reservas.
Art. 32. Los depósitos del Fisco, de las Municipalidades o de otras corporaciones de derecho público, se harán figurar en cuentas especiales en los libros de la Caja y en sus balances y estados de situación. Dichos fondos se depositarán preferentemente en el Banco Central o en los Bancos comerciales.
Art. 33. La Caja Nacional de Ahorros, al dar cumplimiento a la obligación de encaje que dispone el artículo 73 de la Ley General de Bancos, podrá mantener la proporción del dinero fijada en él, en caja o en depósitos en el Banco Central o en cualquiera de los Bancos Comerciales accionistas de éste. En caso que estos depósitos sean a plazo, deberá celebrarse contratos que le permitan disponer de ellos a la vista. La Caja Nacional de Ahorros tendrá también la facultad concedida a los Bancos comerciales por el artículo 11 de la ley N.o 4,897, de 23 de Septiembre de 1930, para constituir una parte de su encaje legal en pagarées descontables de Tesorería, dentro de los límites que se señalan en esa misma disposición.
Art. 34. La Caja Nacional de Ahorros sólo podrá comprar y conservar bienes raíces en los siguientes casos: a) Cuando estén destinados al uso de la Caja, la que tendrá facultad para arrendar la parte no ocupada por ella, con el fin de que produzca renta; dicha parte no ocupada deberá guardar relación justa y razonable con la parte del edificio destinada por la Caja para su propio servicio. Esta compra de propiedades y la construcción de edificios, deberán ser aprobados previamente por el superintendente de Bancos. El reglamento a que se refiere el artículo 43 de la presente ley fijará el porcentaje máximo que la Caja podrá invertir en esta clase de bienes; b) Los bienes raíces que le sean transferidos en pago de deudas previamente contraídas a favor de la Caja en el curso de sus negocios. Estos bienes deberá enajenarlos dentro del plazo de dos años, contados desde su adquisición, plazo que el superintendente de Bancos podrá ampliar, en casos justificados.
Art. 35. El Banco Central de Chile podrá conceder préstamos a la Caja Nacional de Ahorros en casos de grave emergencia, calificados previamente por el superintendente de Bancos y percibirá sobre esos préstamos un interés no superior al fijado por el Banco Central de Chile para las operaciones de redescuento a los bancos accionistas. Estos préstamos no se concederán por plazos mayores de 90 días y deberán estar garantizados con prenda de los valores indicados en los números 1.o y 2.o de la letra a) del artículo 26. El monto de los préstamos no podrá ser superior al 75% del precio de cotización de los valores dados en prenda. Para estos préstamos será necesario acuerdo de los dos tercios de los directores en ejercicio, tanto del Directorio de la Caja Nacional de Ahorros como del Consejo del Banco Central. El valor total de estos préstamos no podrá exceder en caso alguno, del 40% del capital pagado y reservas del Banco Cental. Cuando la Caja Nacional de Ahorros haya completado el capital de 100 millones de pesos, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 5.o de la presente ley, esos préstamos no podrán exceder de una suma superior al 30% del capital y reservas de la misma Caja.
Artículo 36. El Banco Central de Chile podrá efectuar con la Caja Nacional de Ahorros, operaciones de redescuentos de su cartera de letras descontadas que cumplan con los requisitos del número 4.o del artículo 57 de la Ley Orgánica del Banco Central y pagarés suscritos a favor de la Caja, cuyo plazo de vencimiento a la fecha del redescuento no sea superior a 90 días, a un interés superior en medio por ciento al que rija para los bancos accionistas. En garantía de esas operaciones, la Caja depositará en el mismo Banco, valores mobiliarios de las clases indicadas en los números 1 y 2 de la letra a) del artículo 26, en cantidad suficiente para que su valor comercial supere, a lo menos, en un 25% al monto de la operación de redescuento.
Art. 37. La Caja Nacional de Ahorros deberá concurrir a la Cámara de Compensación que establece el artículo 56 del decreto-ley número 486, de 21 de Agosto de 1925. La Caja Nacional de Ahorros entregará en depósitos de garantía al Banco Central de Chile, valores mobiliarios cuyo precio comercial equivalga al 10% del monto de su capital autorizado y reservas, para responder a las obligaciones que puedan afectarle a consecuencia del canje diario de esos documentos.
Art. 38. No regirán en cuanto a las garantías mencionadas en el presente título, para los efectos de esta ley, las restricciones o prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica del Banco Central de Chile.
Art. 39. La Caja Nacional de Ahorros podrá emitir estampillas de ahorro de veinte centavos, cincuenta centavos y un peso, que llevarán impresas las cifras correspondientes a su valor y a la fecha de su emisión. El reglamento general de la ley que dicte el Presidente de la República, fijará las condiciones en que se efectúe este servicio.
Artículo 40. La Caja Nacional de Ahorros deberá efectuar balances generales de sus operaciones el 31 de Diciembre, de cada año, de acuerdo con las normas que determine el superintendente de Bancos. Los balances serán publicados en el Diario Oficial.
Art. 41. La liquidación de la Caja Nacional de Ahorros tendrá lugar en los casos previstos en el Título V de la parte primera de la Ley General de Bancos y se practicará en conformidad a las disposiciones de la misma. Los fondos que sobraren, después de restituídos los depósitos y pagados los acreedores de la Caja, serán de propiedad fiscal.
Art. 42. Ninguna persona, natural o jurídica, que no hubiere sido autorizada expresamente para ello por otra ley, podrá recibir del público y guardar fondos con el objeto real o encubierto de fomentar el ahorro. Toda persona que contravenga esta disposición, quedará sometida a las reglas y penas señaladas por el artículo 17 de la Ley General de Bancos.
Art. 43. El Presidente de la República dictará, dentro del plazo de 120 días, a contar desde la fecha de la promulgación de la presente ley y previo informe de la Superintendencia de Bancos, un reglamento para las operaciones de la Caja Nacional de Ahorros y para el cumplimiento de las demás disposiciones de esta ley.
Art. 44. La Caja Nacional de Ahorros gozará de franquicia postal hasta por un millón de pesos anuales.
Art. 45. Quedan derogadas la ley de 22 de Agosto de 1861, la ley número 2,356, de 22 de Agosto de 1910, y los artículos 44 a 49 inclusive, de la Ley General de Bancos, número 559, de 26 de Septiembre de 1925. Asimismo, se deroga la ley número 4,966, de 25 de Marzo de 1931.
Art. 46. Las disposiciones de la Ley General de Bancos se aplicarán a la Caja Nacional de Ahorros, en lo que no fueren contrarias a las de la presente ley.
Art. 47. La Caja nacional de Ahorros tendrá una Sección especial de previsión para su personal, con personalidad jurídica propia, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Empleados Particulares y que se regirá en cuanto a su organización, y a la inversión de los fondos que se acumulen en ella, por los estatutos que apruebe el Presidente de la República.
Art. 48. Los saldos de depósitos efectuados en la Sección Ahorros o en la Sección Comercial de la Caja, inferiores a cincuenta pesos, y que no hayan tenido movimiento durante dos años, se harán figurar en la Contabilidad General de la Caja, en una cuenta especial, independiente de las cuentas que les dieron origen. Estos saldos así contabilizados no ganarán intereses.
Art. 49. Los saldos a que se refiere el artículo anterior, pasarán a incrementar las entradas generales de la Caja, siempre que no hayan sido reclamados por sus dueños dentro del plazo de tres años contados desde que hayan ingresado a dichas cuentas especiales. No obstante, los dueños de estos saldos podrán reclamar su devolución, con intereses, en los términos ordinarios.
Art. 50. Los saldos de depósitos actualmente existentes en la Caja, inferiores a cincuenta pesos y que no hayan tenido movimiento durante cinco años, pasarán a incrementar las entradas generales de la Caja, en los términos a que se refiere el artículo 49. En el límite de cincuenta pesos fijado en este artículo, sólo se considerarán los depósitos por concepto de capital, aun cuando por intereses capitalizados el saldo exceda de dicha suma.
Art. 51. En los juicios que entable la Caja Nacional de Ahorros por cobros de préstamos garantizados con hipoteca o de saldo de precio de venta de propiedades raíces, serán aplicables las disposiciones de los artículos 16, 17, 19, 22, 23 y 24 del decreto con fuerza de ley número 94, de 11 de Abril de 1931, y el decreto con fuerza de ley número 117, del 24 del mismo mes y año.
Artículos transitorios {ARTS. 1-7} Art. 1.o La Caja Nacional de Ahorros tendrá un plazo de tres años, a contar desde la promulgación del decreto con fuerza de ley N.o 65, de 26 de Marzo de 1931, para ajustar a sus disposiciones las operaciones que haya efectuado o convenido con anterioridad a esta fecha, salvo que el plazo establecido en los contratos sea superior, en cuyo caso se respetará este mayor plazo. Dentro del plazo señalado en el inciso anterior, la Caja podrá efectuar renovaciones de letras descontadas anteriormente para reducir su volumen a los límites máximos fijados por este decreto.
Art. 2.o Para la aplicación del límite a que se refiere el inciso final del artículo 26, letra e), se considerarán todas las operaciones a largo plazo que existen actualmente pendientes en la Caja Nacional de Ahorros, ya sea bajo la forma de préstamos o de venta de inmuebles.
Art. 3.o No obstante lo dispuesto en los artículos 1.o y 2.o de este título, la Caja podrá elevar los préstamos hipotecarios vigentes y los préstamos concedidos para compra de propiedades, hasta el 80 por ciento del valor comercial de la tasación de los inmuebles dados en garantía, para normalizar las operaciones en atraso. La tasación deberá efectuarse en conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo 26 de esta ley. En los aumentos de préstamos a que se refiere el inciso 1.o de este artículo, no regirán las disposiciones del artículo 18, y del inciso 1.o de la letra c) del artículo 26. El plazo de estos nuevos préstamos no podrá ser superior al que fija la letra c) del mismo artículo 26.
Art. 4.o La Caja podrá conservar, por un plazo de diez años, a contar desde la promulgación del decreto con fuerza de ley N.o 65, de 26 de Marzo de 1931, los bienes raíces adquiridos con anterioridad a la misma y que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 34. En caso de no haberlos podido enajenar en condiciones convenientes durante este plazo, podrá solicitar prórroga del superintendente de Bancos.
Art. 5.o Queda vigente en todas sus partes la ley N.o 4,042, de 4 de Febrero de 1931.
Art. 6.o Mientras se dicte el reglamento general de la ley, el Presidente de la República, podrá nombrar los directores que tienen la calidad de obrero y empleado particular, dentro de las condiciones que determina el artículo 8.o, y debiendo pertenecer a sociedades de obreros y empleados que tengan personalidad jurídica, domicilio en Santiago y más de cinco años de existencia.
Art. 7.o Mientras se forma el fondo especial para pequeños créditos controlados a que se refiere la letra e) del artículo 5.o, el Directorio podrá destinar hasta la suma de $ 1.000,000 para iniciar este servicio.