Artículo UNICO
Artículo único. Agrégase al artículo 3° de la NOTA: 1 ley N° 4,808, de 19 de febrero de 1930, sobre Registro NOTA: 2 Civil, el siguiente número: "4° Las escrituras públicas de adopción, las que la extingan y las sentencias ejecutoriadas que le pongan término o declaren su nulidad. Si no hubiere inscripción de nacimiento del adoptado se omitirán las anotaciones marginales que prescribe la ley N° 5,343, de 6 de enero de 1934, sobre Adopción". NOTA: 1 El art. 35 de la ley 7613 ordenó derogar el inciso 2° del N° 4 del artículo 3° de la ley N° 4808, sobre Registro Civil, de 10 de febrero de 1930, que fue agregado por la ley N° 5697, de 24 de septiembre de 1935. NOTA: 2 Lo dispuesto por la ley 7613, en su art. 35, regirá a contar de la fecha de su publicación, efectuada el 21 de octubre de 1943. (Ley 7613, art. 36).
